Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 078/2018-RRC
Sucre, 23 de febrero de 2018
Expediente : Tarija 24/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y Otra
Parte Imputada : María Isabel Vargas Navia
Delitos : Hurto
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2017, cursante de fs. 166 a 169, María Isabel Vargas Navia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 7 de abril de 2017, de fs. 150 a 151 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Celinda Aparicio Barja Villarroel contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 49/2016 de 17 de octubre (fs. 129 a 131 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María Isabel Vargas Navia, autora y culpable de la comisión del delito de Hurto, tipificado por el art. 326 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y al pago de daños y perjuicios a la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Isabel Vargas Navia interpuso recurso de apelación restringida (fs. 135 a 137), resuelto por Auto de Vista 18/2017 de 7 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 527/2017-RA de 12 de julio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
La recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada no hubiera controlado el cumplimiento de las normas de la lógica en la valoración de la prueba, indicando que Celinda Aparicio Barja Villarroel (acusadora particular), hubiera incurrido en una serie de contradicciones en su declaración testifical, puesto que le hubiera sindicado de haber hurtado su mercadería y luego fugado por la calle, sin tener la acusadora ninguna reacción o hecho alboroto en ese instante, pese a que en el lugar existía bastante tráfico, aspecto sobre lo cual el Tribunal de alzada simplemente hubiera guardado silencio, además señala que no sería posible que su persona hubiera cometido el delito de Hurto ya que la misma se encontraba recluida en el penal de “Morros Blancos”. Continuando sobre la defectuosa valoración probatoria, alega también que no se demostró la existencia de los bienes que supuestamente fueron sustraídos por su persona, o que la testigo era comerciante, y menos se efectuó el reconocimiento de personas, inspección ocular o reconstrucción; que con esos antecedente denuncia que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado de manera fundamentada, pues la conclusión en sentido de que el Tribunal de Sentencia emitió condena de manera fundamentada, no sería evidente, puesto que no tomó en cuenta las imprecisiones en que incurrió la indicada testigo. Finalmente –la resolución apelada- indica que la afirmación de la resolución ahora impugnada en sentido de que la testigo hubiera prestado declaración informativa tampoco es evidente, puesto que a decir de la parte recurrente, la misma solo se presentó a declarar en juicio, aspectos que acreditan la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con relación al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 88 de 18 de marzo de 2008.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que se declare con lugar el recurso y por lo tanto se revoque el Auto de Vista impugnado y se la absuelva por el delito de Hurto.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 527/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 176 a 177 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por María Isabel Vargas Navia, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente para la contrastación únicamente con relación al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 88 de 18 de marzo de 2008.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 49/2016 de 17 de octubre (fs. 129 a 131 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María Isabel Vargas Navia, autora y culpable de la comisión del delito de Hurto, tipificado por el art. 326 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y al pago de daños y perjuicios a la víctima, en base a los siguientes argumentos:
i) Se tiene probada la existencia del ilícito de Hurto, del que ha sido víctima la ciudadana Celinda Aparicio Barja Villarroel en fecha 21 de noviembre de 2010. Esta conclusión emerge de la deposición firme y coherente de la testigo principal del hecho, cuando refiere que en fecha 21 de noviembre de 2010, en horas de la mañana cuando se encontraba arreglando sus cositas en el mercado central para vender, se percata que dos personas, toman sus cosas que eran para la venta, como mortadela, duraznos al jugo, y cartones de leche que se encontraban en una canasta para la venta para luego darse a la fuga. Circunstancias que se encuentran sustancialmente corroboradas por la prueba MP-01 y MP-04.
ii) Se pudo demostrar la participación y autoría de la imputada, logrando la víctima con absoluta firmeza y sin dubitación alguna, reconocer e individualizar fehacientemente a la imputada María Isabel Vargas Navia (alias la cometierra), en el entendido que la víctima ya conocía a la imputada en razón que en anteriores oportunidades ya había sido objeto del mismo tipo de hechos por esta persona, lo que se ha corroborado también por la prueba MP-01, MP-04 y MP-06, generando convicción en el Tribunal que la participe y autora material y directa del hecho ilícito de hurto, en contra de la víctima, es la imputada María Isabel Vargas Navia, más allá de los elementos de prueba analizados que llevan establecer la responsabilidad del agente, la misma ha sido y se encuentra plenamente identificada e individualizada.
iii) El Ministerio Público durante el desfile de los medios probatorios y a través de los elementos de prueba incorporados al juicio, no ha logrado probar ni generar la mínima convicción en el Tribunal sobre la existencia de la agravante, concluyendo que no corresponde atribuir agravante alguna a la imputada.
II.2. De la apelación restringida de la imputada.
Notificada la parte imputada, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
1) El Tribunal de Sentencia ha incurrido en una defectuosa valoración de la prueba, por lo que corresponde al Tribunal de segunda instancia, examinar si la operación misma de la valoración de la prueba, de acuerdo a los parámetros, de la lógica, la experiencia y la psicológica, se aplicaron correctamente para determinar si es que existe o no prueba respecto a la existencia del delito y la participación de la recurrente. En el presente caso, valoraron incorrectamente la declaración de la testigo Celinda Aparicio Barja Villarroel, que mintió terriblemente a tiempo de prestar su declaración, porque según la versión de audiencia estaba arreglando sus cosas para vender en inmediaciones de la calle Bolívar y Sucre entre las 10 y 11 de la mañana. Esta declaración es absolutamente no creíble, porque no es creíble que una persona se apodere de sus cosas, las suba en un vehículo, y que la supuesta dueña de las cosas, no pueda reaccionar y hacer alboroto para detener a las personas y/o parar el vehículo, porque por la zona existen semáforos y abundante tráfico, lo que impide que un vehículo avance a más de 5 kilómetros por hora, es decir que una persona caminando puede superar la velocidad del vehículo.
Mostrando 32 de 63 parrafos.