Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 078/2018
Sucre, 29 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 391/2016
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 45 a 47 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra el Auto de Vista 374/16 de 28 de julio de 2016, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Nancy Ivana Herrera Pérez contra la parte ahora recurrente, el Auto de fs. 50, que concedió el recurso, el Auto 342/2016-A de 16 de septiembre, de fs. 56 y vta., que declara la admisión del recurso de casación; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1.Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia 168-016 de 9 de junio de 2016, cursante de fs. 25 a 28, declarando probada en parte la demanda, y probada en parte la excepción perentoria de prescripción; en consecuencia, el municipio demandado debe cancelar a favor de la actora los derechos sociales, por el tiempo de trabajo de 2 años 5 meses y 12 días de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo; y subsidio de frontera desde el 2007 hasta 2015, siendo un total de Bs59.204.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la entidad municipal demandada, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 374/16 de 28 de julio, cursante de fs. 42 a 43 vta., confirmó la Sentencia apelada de fs. 25 a 28.
I.2. Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte recurrente a interponer el recurso de casación, cursante de fs. 45 a 47 vta., manifestando en síntesis:
Ante la violación del art. 235 de la CPE, siendo clara la norma al indicar que las o los servidores públicos sean cual fuere su modalidad de contratación deben cumplir con sus obligaciones, situación que no fue cumplido con por la demandante.
Que, el Tribunal de Alzada y el Juez aquo, lesionaron los arts. 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 y 5 de la Ley 2042 y Decreto Supremo (DS) 2042 modificado por el DS 29565, al no considerar lo establecido en las indicadas normas, la parte recurrente está prohibida de gastos fuera del presupuesto asignado y ante la emisión de la Sentencia las autoridades de instancia han desconocido totalmente esta normativa, vulnerando los arts. 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público, que el realizar pago de beneficios sociales a la demandante, estarían frente a responsabilidades administrativas y penales.
Que, el pago de subsidio de frontera, se encuentra prescrito, la demandante no reclamó el pago dentro del plazo establecido por ley, y que al transcurrir dos años, estos derechos prescribieron conforme el art. 1510 inc. 2) del Código Civil.
Acusa una mala interpretación de las normas sustantivas al no cumplirse con una condición básica que determina el art. 12 del DS 21137, puesto que a la demandante no le correspondía el bono de frontera, al no tomarse en cuenta la ubicación geográfica en medición, las coordenadas exacta donde se desarrollaba el trabajo de la demandante, cita el Auto Supremo 373 de 8 de octubre de 2014.
Manifiesta que en el presente caso, el juez y el tribunal de alzada ignoraron el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, y le asignaron un valor distinto.
Manifiesta que se produjo la vulneración del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto toda sentencia pronunciada contra el Estado, debe ser consultada, por lo que en su concepto, el expediente debe ser remitido al Tribunal de Alzada a efecto de cumplir con lo indicado.
Que, el Tribunal ad quem, aplicó de forma indebida el DS 110 de 1 de mayo de 2009, siendo el mismo para los trabajadores que se incorporaron con la Ley 321, que están sujetos a la Ley General del Trabajo, en el caso presente la demandante era servidora pública “…porque no eran, no es trabajador ni trabajadora asalariado permanente o de planta; como establece el art. 233 de la CPE…” (sic), por tanto no le corresponde ningún beneficio social, al no encontrarse la demandada dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, menos en la Ley 321.
I.2.1. Petitorio
Por tal motivo, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la contestación de la demanda en todas sus partes, revocando la Sentencia 168-016, con costas en ambas instancias.
I.3. Respuesta al recurso de casación
De acuerdo con la representación realizada por la Auxiliar de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, refiere que la parte demandada no respondió al traslado del recurso de casación (fs. 49).
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