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TSJ

AS/0078/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2019Plena
Proceso
Conflicto de Competencia.
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 78/2019.

FECHA: Sucre, 8 de mayo de 2019.

EXPEDIENTE: 01/2019.

PROCESO : Conflicto de Competencia.

PARTES: Suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 14 del Distrito Judicial de La Paz y el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 6 del Distrito Judicial de Cochabamba.

DENTRO DEL: Proceso Civil Monitorio, seguido por Javier Ricardo Rada del Carpio contra Ernesto Villarroel Carrizales.� � � � � � � � � � � � �

MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de La Paz y el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Cochabamba, respecto del proceso monitorio ejecutivo iniciado por Javier Ricardo Rada del Carpio contra Ernesto Villarroel Carrizales, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Javier Ricardo Rada del Carpio representado por Luis Alberto Terán Salazar contra Ernesto Villarroel Carrizales, el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Cochabamba, mediante Auto de 7 de febrero de 2019, declinó competencia para el conocimiento y sustanciación del proceso ejecutivo por razón de territorio, ordenando su remisión al Juzgado Público en lo Civil de Turno de la ciudad de La Paz, en mérito a las reglas de competencia establecidas en el art. 12 inc. a) y b) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil (CPC).

A su vez, mediante Auto Nº 164/2019 de 2 de abril, el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de La Paz, se declaró incompetente en razón de territorio para conocer la referida causa y promovió el conflicto de competencia negativo por competencia territorial, disponiendo la remisión de los antecedentes ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO II: Que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la Ley Nº 025, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, en cambio la competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, estableciéndose en el art. 38 1. de la misma norma, como atribución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el: “1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental”.

Que, la competencia para conocer procesos ejecutivos, se encuentra regulada por el art. 12.2 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, que establece la observancia de las siguientes reglas de competencia que rigen en las demandas con pretensiones personales: “a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.; b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.;(…)”; empero, a su vez, el art. 13 del mismo cuerpo legal, prevé como excepción la prórroga de competencia por razón de territorio, señalando: “La competencia por razón de territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. En forma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes no es competente; en forma tácita, cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepción.”.

A partir de la normativa expuesta, se entiende que pese a que la competencia de los jueces se encuentra estrictamente reglada, constituyéndose estas reglas en normas de orden público, conforme a la interpretación realizada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 376/2016 de 19 de abril y lo dispuesto en el adjetivo civil, se exceptúa de esta regla general al elemento territorio, siendo válida la prórroga de competencia en razón de territorio cuando ha sido acordada de forma expresa por las partes y puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, o cuando en la contestación a la demanda, la parte demandada tácitamente acepta la competencia del juez, sin oponer excepción contra este; entendiéndose a partir de ello, que si el juez no tuvo conocimiento de la prórroga de competencia expresa, deberá aguardar hasta la contestación de la demanda para poder verificar si esta se consolida de forma tácita, no pudiendo alegar hasta entonces incompetencia para conocer la causa.

Ahora bien, revisado el caso de autos, se tiene que el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Cochabamba, ante la interposición de la demanda ejecutiva, sin admitir el proceso ni esperar la contestación de contrario, emitió el auto de 7 de febrero de 2019 (fs. 21), donde considerando que: el domicilio del demandado, el lugar de suscripción del contrato y el domicilio especial señalado en el contrato, se encuentran en la ciudad de La Paz, resolvió declinar competencia por razón de territorio, desconociendo la posibilidad de que el demandado voluntariamente pudiera consolidar la prórroga de su competencia para el conocimiento de la causa; sin embargo, remitiéndonos precisamente a la voluntad de las partes que suscribieron el contrato, resulta necesario considerar, como lo hizo el juez de instancia, que en este caso las partes han convenido de forma expresa el señalamiento de un domicilio especial para todos los efectos del contrato, estableciendo en la Claúsula Séptima del referido documento: “(DOMICILIO ESPECIAL).- Las partes señalan que para todos los efectos de presente contrato ya sea su cumplimiento o eventual incumplimiento por parte del deudor, se señala como domicilio especial en la Calle Jaime Mendoza 955 (San Miguel N-4), del barrio de Calacoto en la ciudad de La Paz, Estado Plurinacional de Bolivia.” (las negrillas son añadidas).

Al respecto el art. 29 del Código Civil establece: “(Irrenunciabilidad. Domicilio especial). I. El domicilio es irrenunciable.; II Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho.” (las negrillas son añadidas); entendiéndose, que el señalamiento voluntario por ambas partes de un Domicilio Especial para los efectos emergentes del contrato, se encuentra reconocido en nuestra legislación, y que al encontrarse fijado de forma específica en el caso de autos, prevalece para la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional ante quien se tramite la causa, en virtud a que emerge del previo acuerdo de voluntades de las partes contratantes, quienes optaron por señalar un domicilio especial que debe respetarse ante la emergencia de cualquier eventualidad, en resguardo del derecho a la defensa de ambas partes, pues cada uno asumirá acciones en conocimiento de lo pactado.

Consiguientemente, si bien el art. 13 de la Ley Nº 493 CPC, regula la posibilidad de prorrogar la competencia en razón de territorio, al encontrarse convenido por las partes contratantes como domicilio especial para los efectos del contrato la calle Jaime Mendoza 955 (San Miguel N-4) del barrio de Calacoto en la ciudad de La Paz, corresponde, al amparo del art. 115-II. de la CPE, reconocer la competencia del Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de La Paz, quien deberá conocer y tramitar el proceso ejecutivo.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, DECLARA competente al Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de La Paz, para conocer y tramitar el proceso monitorio ejecutivo iniciado por Javier Ricardo Rada del Carpio contra Ernesto Villarroel Carrizales; a quien corresponde remitir los antecedentes del proceso, sea con nota de atención y por conducto regular.

Remítase copia legalizada de la presente resolución al Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, para su comunicación al Juez Público Civil y Comercial Nº 6, para fines consiguientes, con nota de rigor.

Regístrese, notifíquese y remítase.

Fdo. José Antonio Revilla Martínez

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Datos del proceso

Demandante
Suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 14 del Distrito Judicial de La Paz y el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 6 del Distrito Judicial de Cochabamba. DENTRO DEL: Proceso Civil Monitorio, seguido por Javier Ricardo Rada del Carpio
Demandado
Ernesto Villarroel Carrizales.� � � � � � � � � � � � �
Proceso
Conflicto de Competencia.
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2019AS/0078/2019Fuente oficial