Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 78/2020
Fecha: 24 de enero de 2020
Expediente: B-16-19-S
Partes: Fanny Veracruz Rodríguez Vera c/Carlos Andrés Parada Suarez representado por María Tania Suarez Gutiérrez.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1109 a 1118 vta., interpuesto por Fanny Veracruz Rodríguez Vera contra el Auto de Vista No. 275/2019 de 02 de septiembre de fs. 1094 a 1097, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso seguido por la recurrente contra Carlos Andrés Parada Suarez representado por María Tania Suarez Gutiérrez, la contestación de fs. 1122 a 1133, el Auto de concesión a fs. 1135, el Auto Supremo de Admisión N° 1191/2019-RA de fs. 1142 a 1143 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad del Beni, pronunció la Sentencia N° 126/2018 de 11 de octubre, cursante de fs. 725 a 726 vta. de obrados, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 412 a 413 vta., interpuesta por Fanny Veracruz Rodríguez Vera contra Carlos Andrés Parada Suarez representado por María Tania Suarez Gutiérrez, sobre el bien inmueble lote de terreno ubicado en la zona Pompeya, Distrito Nº 3, manzano Nº 39, sobre la calle Sicuana con una superficie de 250.00 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula computarizada No. 8.01.1.01.0014234 y el Auto de Complementación a fs. 731 de obrados.
2. Contra la referida Resolución, María Tania Suarez Gutiérrez en representación de Carlos Andrés Parada Suarez, interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 734 a 737, resuelto por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista N° 275/2019 de 2 de septiembre, cursante de fs. 1094 a 1097, el cual REVOCÓ la Sentencia Nº 136/2018 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de usucapión, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
En relación a la demandante no existe el dominio o la intención de comportarse como dueña sobre el inmueble ante los demás.
Observó la carencia de motivación y descripción del porqué de la determinación asumida por el juzgador en la dosis necesaria de una sentencia, no siendo suficiente la simple enunciación de fojas, sino el indicar en qué medida cada una de ellas logro convencer al juzgador sobre la pretensión.
La sentencia indica que la demandante sucede a la posesión y la construcción realizada por su madre Gueiza Zabala Rodríguez pero no señala cuales serían aquellas para que se pueda tener un punto de partida y determinar cuáles fueron las mejoras introducidas y desde que fecha, pues no existirían indicios que hagan razonar que la demandante ejercito algún tipo de mejoras al inmueble, ya que las pruebas documentales y periciales al inmueble no demuestran ello y las periciales se traslucen en demostrar la existencia de una construcción efectuada en el año 2003 que se mantuvo vigente por más de 15 años, no así la posesión como señala la profesional arquitecta, pues dicha facultad es únicamente para el juez de la causa, pruebas que advierte son de baja calidad que le dificulta desarrollar su labor, y señala que si se usa el sentido común el 2003 la demandante era aún menor de edad por lo que difícilmente pudo edificar una casa u otro tipo de mejoras tendientes a demostrar su deseo de comportarse como poseedora del inmueble, también fundando el hecho de que a partir del año 2005 hasta el 2017, concluyendo que no se ha demostrado el animus citando al efecto la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo No. 410/2015 de 9 de julio, que indica habría sido incumplida en el caso de autos.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida de casación por la parte demandante Fanny Veracruz Rodríguez Vera, mediante memorial de fs. 1109 a 1118 vta., mismo que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
El Auto de Vista vulneró los arts. 1 nums.4), 13), 15), 16), 4, 5, 26 nums. 2) y 4), 213.I, II nums. 3) y 4) del Adjetivo Civil.
La recurrente alega que se vulneró las citadas normas legales, en razón a que en una negación a sus derechos contrariando la igualdad procesal, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, no da respuesta positiva o negativa a su contestación, limitándose a efectuar una ambigua y obscura relación de su respuesta, en el considerando II del Auto de Vista impugnado.
Asimismo, sobre la inexistencia de pacificidad en su posesión, afirma que el Ad quem incurrió en una incongruencia omisiva negativa, pues en el preámbulo de la parte resolutiva menciona que la posesión no cumplió con las exigencias de ser pública, pacifica, continua e ininterrumpida, en base a los agravios denunciados por el apelante y sin que el mismo haya mencionado que su persona desmanteló alguna habitación para ingresar a vivir, sino que tenía dos cuartitos, lo cual fue señalado por una testigo a fs. 650, sin referir que hubo violencia, en consecuencia existió una valoración errónea e ilegal o error de hecho de la declaración testifical en infracción de los arts. 138, 1283, 1286, 1329, 1330 del Código Civil, 145, 134 y 145 de la Ley 439, cuestionando que por una testificación, se deduzca que no hubo pacificidad en la posesión.
Señala que el Auto de Vista carece de fundamentación.
Arguye que no se demostró que el Auto de Vista haya examinado con prolijidad los actuados procesales, incurriendo en una carencia de motivación y sustento jurídico.
Manifiesta que en el punto 2 del Auto de Vista se limita a citar Autos Supremos y Sentencias Constitucionales sobre la falta de fundamentación de fallos judiciales, pecando de insustancial y arbitrario al criticar la sentencia que adolecería de falta de motivación y fundamentación, sin embargo no indica cómo y porque, a cuyo efecto cita los Autos Supremos No. 44/2010 de 24 de marzo, 1058/2017 de 5 de octubre y 1169/2017 de 1 de noviembre, por lo que señala se habría vulnerado los arts. 4, 5, 26 num. 2) y 213.I y II num. 3 y 4 de la Ley N° 439.
3) El Auto de Vista omitió considerar la respuesta extemporánea.
El Ad quem no consideró que la contestación a su demanda fue extemporánea y decreto de 5 de junio de 2018, por lo que afirma que debió dar aplicación al art 125.II del Código Procesal Civil, al haber aceptado tácitamente su petitorio y los documentos presentados junto a la misma, que debió tomarse en cuenta que a fs. 624 por Auto de 16 de julio de 2018 se ratificó el Auto de 5 de junio de 2018, donde se dejó constancia que la demandada se apersono extemporáneamente a su defensa, al no haberlo hecho se vulneró los arts. 138, 1317 y 1320 del sustantivo civil en relación con el art. 125.2 de la Ley N° 439.
En el fondo.
El Auto de Vista incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Señala que de forma arbitraria valoró sólo algunas pruebas desconociendo los arts. 134, 136, 138, 144, 145, 187, 193, 201, 202 de la Ley Nº 439 y 1283, 1284, 1285, 1286, 1327, 1329 y 1330 del Código Civil.
En ese sentido arguye que en la redacción del Auto de Vista demuestra una contradicción con el decreto a fs. 755, al negarse a tasar pruebas que ya fueron valoradas por el juez A quo, salvo las causales contenidas en el art. 261.IIII del Código Procesal Civil, no obstante valoró de manera sesgada y discriminatoria la prueba existente.
Posteriormente niega que hubo transgresión al procedimiento de acuerdo al art. 256 del Código Procesal Civil como se indicaría en el considerando II, señalando que a través de su contestación a la apelación a fs. 741 y vta., de 16 de noviembre de 2018, denunció las irregularidades de un inicio omitidas por el Ad quem, quien se limitó a observar elementos de prueba aislados, sin sustento ni demostración apartándose del art. 145.II de la Ley N° 439, a diferencia del juez a quo que valoró la totalidad de las pruebas apreciándolas en su conjunto de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil, sin que esto haya sido desvirtuado en el Auto de Vista impugnado, toda vez que ni siquiera refiere la existencia de error de hecho o de derecho, que justifique una nueva valoración.
Manifiesta que el fallo recurrido, de manera aislada y superficial argumenta que las pruebas periciales no dan cuenta de las mejoras realizadas, sin aludir a las demás pruebas.
Arguye que el Ad quem al considerar las pruebas de muy baja calidad, expresa su intención de valorar parcialmente la prueba en vulneración del debido proceso, legalidad, inmediación, igualdad procesal, verdad material y probidad, actuación irregular y arbitraria, incurriendo en error de hecho, otorgando un sentido diferente y en error de derecho al haber dado un valor distinto a la eficacia probatoria señalada en la ley.
Añade que por esta razón el Ad quem desvirtuó la existencia del animus en su persona, considerando únicamente la prueba documental y pericial, que no fue objetada por el demandado, transgrediendo los arts. 138, 1283, 1286, 1329, 1330, 1331, 1334 del Código Civil, 4, 5, 145, 134, 187, 193, 201, 202 de la Ley No. 439 y cita los Autos Supremos Nos. 169/2018 de 26 de marzo, 111/2018 de 7 de marzo y 113/2018 de 7 de marzo.
Refiere que en el punto 1b del Auto de Vista recurrido, se pretende sacar una conclusión propia con base a una valoración defectuosa y parcializada de la prueba, puesto que luego de transcribir lo que se entiende por el corpus y el animus, advierte que en la documental no se encuentra una conexión entre la posesión de su persona y el animus, además prueba de fs.19, 401 a 406 y 508 vincula a Geiza Vera Zabala con la posesión y con relación a su persona no existirá tal dominio o intención de comportarse como dueña sobre el inmueble, cuando el tribunal de apelación, debió constreñirse a la verificación de los puntos apelados y el cumplimiento de normas procedimentales, encontrándose impedido de valorar de manera parcial la prueba, de acuerdo al art. 145.II de la Ley No. 439, en infracción de los arts. 88, 92, 110, 138, 1283, 1286, 1329, 1330, 1331, 1334 del Código Civil, 1 al 4, 13, 15, 16, 17, 5, 26.I.4, 134, 145, 187, 193, 201, 202, 213.I, II.2 y 3, 265 de la Ley No. 439 e invoca el Auto Supremo No. 625/2014 de 30 de octubre.
Observa el interés del Ad quem al valorar las pruebas omitiendo el informe de fs. 665 a 669, de la Arquitecta Karina Mertens (que comprende la evolución de la construcción del 2003 a 2017, en la parte final de fs. 667), empero el Tribunal de alzada cuestiona la construcción, así como también la baja calidad de las fotografías de los informes periciales, vulnerando sus intereses y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado pese a que de su parte dió cumplimiento a los arts. 136, 138, 144 puesto que ya fueron valoradas conforme al art. 145 de la Ley 439 y el art. 1286 del Código Civil, empero el Ad quem extraña la falta de animus en su persona, demostrando así que incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, sin tener en cuenta el art. 202 del Adjetivo Civil, sobre la fuerza probatoria del dictamen, considerando además que el apelante no hizo uso de su facultad conferida por el art. 201 del mismo cuerpo legal, en consecuencia advierte que el Ad quem incumplió la citada norma, al admitir denuncias sobre los peritajes, desconociendo la etapa de impugnación de los mismos, además de otorgando un valor distinto a esa prueba, citando al efecto los Autos Supremos Nos. 196/2018 de 4 de abril, 75/2016 de 4 de febrero.
Respecto a la prueba documental de fs. 411 y 417, consistente en una relación de materiales de construcción de Bs. 9.750, utilizados en los cuartos de Leonardo Trigo, pese a ser de conocimiento de la parte demandada, no fue enervado ni desvirtuado en el fallo ahora recurrido, demostrando con ello una discriminación y exclusivo de la prueba idónea que ha sido valorada por el A quo.
Asimismo refiere que los documentos de fs. 412 a 417 sobre una demanda de usucapión que su persona siguió el 2017 contra los demandados, por circunstancias ajenas tuvo que citar por edictos de prensa para que asuman su defensa, habiéndose declarado rebelde a Carlos Andrés Parada Suarez a fs. 457 a 458.
Añade que tampoco se desvirtuó la documentación consistente en el informe de la Arq. Karla Karina Mertens concordante con el informe de fs. 673 a 679, informe de la Alcaldía a través de la Directora de Planificación Urbana y que el juez A quo los tuvo como elementos de convicción en coherencia con los otros medios de prueba.
Afirma también que el Ad quem en su intento de enervar o desvirtuar la valoración del A quo de la documentación de fs. 407 a 410, consistentes en libretas de colegio de su persona, sostiene que a esa fecha sería menor de edad y difícilmente podría edificar una casa y otro tipo de mejoras para comportarse como poseedora del inmueble, lo cual afirma-demuestra un desconocimiento de la sucesión que siguió de su madre y que se encuentra en el inmueble desde que nació, lo cual fue expresamente mencionado por la juzgadora, incurriendo así el Ad quem en un error de hecho en la apreciación de la prueba, forzando el contenido de algunas pruebas para acreditar la inexistencia del animus en la demandante, en base a un Auto de Vista inconsistente y ambiguo al rehuir considerar de manera conjunta la prueba pericial con las demás, que no fueron objetados de acuerdo a los arts. 202, 4 y 5 del Adjetivo Civil e invoca el Auto Supremo No. 171/2016 de 3 de marzo.
Por lo que solicita se anule el Auto de Vista impugnado o en su defecto se ingrese al fondo y case el mismo, manteniendo incólume la sentencia, con sanción a sus suscriptores, con costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Maria Tania Suarez Gutierrez en representación de su hijo Carlos Andrés Parada Suarez, por memorial de fs. 1122 a 1133, señalando en síntesis que el recurso de casación planteado incumple el num. 2 del art. 274 del Procesal Civil, en cuanto a la foliación resultando ser impreciso, tampoco cumple con el num. 3 del citado artículo al no especificar en que consiste la infracción, violación, falsedad o error de la ley sustantiva y adjetiva, en cuanto a la forma del recurso, señala que el Ad quem no tenía que dar respuesta ni resolver la contestación al recurso de apelación porque no contiene ningún agravio como en la apelación, que de la cita de las normas supuestamente vulneradas por el Ad quem es impertinente de acuerdo a su argumento, no obstante considera que el Auto de Vista fue emitido con sustento legal documental, doctrinal y jurisprudencial, cumpliendo a cabalidad la coherencia, fundamentación y motivación en su redacción, habiendo desvirtuado la infundada e inmotivada sentencia, asimismo no existiría una valoración errónea por parte del Ad quem, conteniendo inclusive con fundamentación jurisprudencial, por cuanto pese a las aseveración de la recurrente que su parte tendría argumentos para denunciar la actuación ilegitima de la recurrente, pues su hijo Carlos Andrés Parada Suarez es primo hermano de la demandante quien sabiendo de su estado de salud por adolecer síndrome de Down de forma dolosa no hizo conocer en su demanda de ese impedimento legal que tiene, ni de la relación de parentesco existente entre ellos, siendo su hijo una persona que goza de la protección del Estado y faltando a los principios de buena fe, lealtad procesal y de verdad material después de haber presentado otra demanda de usucapión en representación de su madre Gueiza Vera Zabala de Rodriguez ahora, pretende adjudicarse el mismo bien inmueble.
En cuanto al fondo del recurso de casación señala que el punto 1.b del Auto de Vista es papable y demostrable que la prueba documental no comprobó el animus de la demandante, que la recurrente insiste en que se declaró rebelde a Carlos Andrés Parada Suarez, sin mencionar que la juez dejó sin efecto los actuados procesales hasta el Auto de Admisión siendo falsos sus argumentos, con el fin de quedarse con el inmueble de su primo con capacidades diferentes.
Señala que todas las afirmaciones sobre los informes de fs. 665 y 670, de fs. 673 a 679 constituyen reclamos mentirosos.
Asimismo le resulta inconsistente, reprochable e impertinente hacer creer que el Tribunal Ad quem demuestre desconocimiento de lo que signifique sucesión y conjunción de posesión expresado por el A quo en sentencia, cuando sucedería todo lo contrario, ya que en la doctrina solo hay sucesión y conjunción de la posesión para los herederos del cujus no de personas vivas, de acuerdo al art. 92 del Código Civil, por lo que la afirmación del Ad quem de que la demandante al ser menor de edad difícilmente pudo edificar una casa fue acreditado y demostrado por las propias pruebas presentadas por la actora implicando el uso de la lógica, la psicología y la experiencia, habiendo aplicado el principio de verdad material , logrando corregir los errores y carencias de la sentencia con una adecuada fundamentación, motivación y congruencia basada en las pruebas, hechos, el derecho, la doctrina y la jurisprudencia, por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación con costas, costos y daños y perjuicios, más la temeridad y malicia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión.
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