Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 78/2021
Fecha: 01 de febrero de 2021
Expediente: CH-50-20-S.
Partes: Efraín Raya Rivas y Zulma Ramos Quintanilla c/ Griselda Leonor Vasquez Cabello Vda. de Paucara y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursantede fs. 1407 a 1411 vta. interpuesto por Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, Marianela Nogales Bohórquez por Araly Gricelda, Lucio, José David, María Fernanda y Alejandra Melani todos Paucara Vásquez contra el Auto de Vista N°123/2020 de 15 de octubre cursante de fs. 1393 a 1395 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de reivindicación seguido por Efraín Raya Rivas y Zulma Ramos Quintanilla contra los recurrentes, la contestación de fs. 1425 a 1426 vta., el Auto de concesión de 16 de noviembre de 2020 a fs. 1427, el Auto Supremo de Admisión N° 579/2020-RA de 23 de noviembre de fs. 1432 a 1432 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 894 a 896, Efraín Raya Rivas y Zulma Ramos Quintanilla iniciaron proceso de reivindicación, acción dirigida contra Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, quien una vez citada respondió de fs. 904 a 907 vta., opuso excepción de emplazamiento de terceros a fs. 907 vta., y reconvino de fs. 908 a 910 vta., por usucapión extraordinaria; los terceros quienes luego de ser citados, se apersonaron mediante memorial de fs. 993 a 994, por el cual Araly Gricelda, Lucio, José David, María Fernanda y Alejandra Melani todos Paucara Vásquez representados por Marianela Nogales Bohórquez de Valda se adhieren a la reconvención de usucapión, asimismo, de fs. 998 a 1001 vta., se apersonó de forma individual Adriana Paucara Vásquez representada por Telmo Javier Valda Tardío, se corrió en traslado además a Luis Calizaya Cruz e Inés Díaz Paniagua de Calizaya al ser sujetos pasivos de la acción reconvencional de usucapión, el primero contestó de fs. 1017 a 1018 y la segunda es declarada rebelde a fs. 1006; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 28/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 1333 a 1352, por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación y PROBADA en parte la demanda reconvencional de usucapión únicamente en la superficie de 174 m2
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Griselda Leonor Vasquez Cabello Vda. de Paucara, Araly Gricelda, Lucio, José David, María Fernanda y Alejandra Melani todos Paucara Vásquez representados por Marianela Nogales Bohorquez de Valda según memorial cursante de fs. 1370 a 1373, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 123/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 1393 a 1395 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
Que por efecto de la confesión del demandado a través de la demanda interdicta a fs. 1027 vta., se sostuvo que el 15 de septiembre de 2003 habrían sido perturbados en la posesión por Enrique Urquidi y Nicolasa Mamani, lo que significa que desde el 01 de agosto de 1994 al 01 de agosto de 2004 no habría existido posesión pacífica, no resultando en consecuencia aplicable los arts. 136 y 137 concordantes con los arts. 1454 y 1461 del Código Civil.
Con relación a la valoración de la acción negatoria que presentaron los demandantes, en esta se habría demostrado que sobre la fracción de 150 m2 no se acreditó posesión efectiva por los hoy recurrentes; en consecuencia, existió el efecto interruptivo de la posesión, que impidió se consolide la usucapión en el plazo que establece el art. 138 del Código Civil.
Que quedó constancia objetiva, que el 2003 existió un acto de perturbación de la posesión, y el 2013 un acto interruptivo, que impidieron en ambos casos se consolide el plazo de 10 años previsto en el art. 138 del Código Civil, respecto a todos los demandados, al constituir una unidad familiar, no poseyendo posesión independiente cada uno de ellos, ya que la posesión alegada habría emergido de los señores Lucio Paucara Miranda y Griselda Leonor Vásquez, siendo que como herederos de su causante asumen las consecuencias interruptivas de la posesión.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, Araly Gricelda, Lucio, José David, María Fernanda y Alejandra Melani todos Paucara Vásquez representados por Marianela Nogales Bohórquez de Valda mediante memorial de fs. 1407 a 1411 vta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Griselda Leonor Vásquez Cabello, Araly Gricelda, Lucio, José David, María Fernanda y Alejandra Melani todos Paucara Vásquez representados por Marianela Nogales Bohórquez de Valda, se observa que este contiene los siguientes reclamos:
1. Acusan interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, específicamente del art. 138 del Código Civil, señalando que no se tomó en cuenta que los actos de perturbación no tuvieron efecto interruptivo de la prescripción, al haberse mantenido su posesión, y que no se habría tomado en cuenta, quien activó ese medio de defensa habría sido Griselda Leonor Vásquez Cabello y Lucio Paucara Miranda.
2. Denuncian que no se consideró que los demandantes adquirieron el lote de terreno por compra venta recién el año 2011, cuando sus personas ya habrían estado en posesión pacífica y continuada por 17 años y que dicha compra venta no podría hacer revivir un derecho que ya se habría extinguido por su falta de ejercicio.
3. Denuncian que los actores nunca sostuvieron con sus personas proceso de interdicto posesorio y proceso ordinario de acción negatoria, que hubiera interrumpido su posesión y que la acción negatoria solamente se limitaría a declarar la inexistencia de derechos y cese de toda perturbación de Griselda Leonor Vásquez, proceso en el cual no formarían parte Araly, Lucio, José David, María Fernanda y Alejandra Melani todos Paucara Vásquez, por lo que no se habría interrumpido su posesión por más de 10 años.
En razón a dichos fundamentos, los recurrentes solicitan que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó manifestando que demostraron su registro de derecho propietario adquirido de Nicolasa Mamani Huanca, habiendo cumplido con lo exigido por el art. 1453 del Código Civil, por lo que solicitan se confirme el Auto de Vista N° 123/2020.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la reivindicación.
El art. 1453 del Código Civil establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta”, al respecto el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero estableció: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien”.
Asimismo, se puede citar el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, que sobre el tema señala “La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala -reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión” (A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”
La doctrina aplicable del Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo expuso que: “…es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa: Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario”.
De lo descrito, se puede apreciar que la ley le otorga al propietario seguridad jurídica de perseguir la posesión por constituirse en titular del bien sea este mueble o inmueble, haya estado en posesión o no, aplicándose en consecuencia el derecho de persecución del ejercicio de la posesión.
III.2. De la usucapión e interrupción de la prescripción adquisitiva.
El Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo expresó: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión, para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser continua e ininterrumpida, pública y pacífica.
Ahora bien, en el caso de que se acredite la existencia de la posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ejerció ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se efectúa según la naturaleza del bien, sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido el ejercicio de la posesión conforme establece el art. 87 del Código Civil y por ende la usucapión extraordinaria establecida en el art. 138 de la citada norma sustantiva.
Asimismo, para reforzar este entendimiento con relación a los caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos como es el N° 1061/2017 de 05 de octubre, razonó que: “La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél”.
Al respecto Georges Ripert y Jean Boulange señalan sobre el carácter absoluto de la interrupción que:“La interrupción natural produce un efecto absoluto; la usucapión se interrumpe en favor de cualquier persona: quien quiera, ya sea copropietario u otro que tuviese derechos sobre el inmueble amenazado por la usucapión se beneficiará con ella. Eso se debe a que la interrupción natural es un hecho material, la perdida de la posesión; si los actos jurídicos no tienen más que una eficacia relativa, limitada a las partes y a sus causahabientes; los hechos materiales valen para todos.”
Si bien los autores hacen referencia a la pérdida de la posesión, esta no es limitativa a dicha figura jurídica, ya que abarca al elemento material del ejercicio de la posesión como es también la conservación de la posesión ante cualquier perturbación consistente en hecho material; por consiguiente, todo acto material que perturbe la posesión también interrumpe la usucapión pretendida.
Mostrando 40 de 79 parrafos.