Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 78
Sucre, 18 de febrero de 2021
Expediente : 452/2020
Demandante : Rosa Sandra Llorenty Rocha
Jazmin Ninoska Gutiérrez Rocha
Demandado : Froilán Cadena Flores
Sindicato Mixto de Transporte “15 de noviembre”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Froilán Cadena Flores, en su calidad Secretario General del Sindicato Mixto de Transporte “15 de agosto”, de fs. 201 a 203, contra el Auto de Vista Nº 048/2020 de 9 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Rosa Sandra Llorenty Rocha y Jazmin Ninoska Gutiérrez Rocha, contra la Empresa que representa el recurrente; el Auto de 22 de octubre de 2020, que concedió el recurso, de fs. 206; el Auto de 20 de noviembre de 2020, que admitió el recurso, de fs. 211 y vta., los antecedentes del proceso y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Quillacollo, emitió la Sentencia Nº 11/2019 de 24 de enero, de fs. 162 a 165 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales; disponiendo que la parte demandada cancele a favor de las actoras, la suma de Bs23.217,00.- (Veintitrés mil doscientos diecisiete 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, Aguinaldo gestión 2018 3 duodécimas y 19 días, Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de las gestiones 2014 y 2015, vacaciones gestiones 2016-2017 15 días, vacaciones 2017-218 4 días, sueldo devengado, reintegro de bono de antigüedad gestiones 2016, 2017, 2018, y reintegro de incremento salarial gestión 2018, a favor de Rosa Sandra Llorenty Rocha; y, la suma de Bs7.726,00 (siete mil setecientos veintiséis 00/100 Bolivianos), por concepto de pago de sueldo promedio indemnizable, desahucio, indemnización, aguinaldo 2018 3 duodécimas y 19 días, reintegro de incremento salarial gestión 2018, a favor de Jazmin Ninoska Gutiérrez Rocha, montos a ser pagados dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por ambas partes (fs. 168 a 169 y fs. 193 a 197 vta.), mediante Auto de Vista Nº 048/2020 de 9 de marzo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 11/2019 de 24 de enero, de fs. 162 a 165 vta., emitida por la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Quillacollo, sin costas por doble apelación.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación
Contra el referido Auto de Vista, Froilán Cadena Flores, en su calidad Secretario General del Sindicato Mixto de Transporte “15 de agosto”, por escrito de fs. 201 a 203, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
Argumentó que, el Auto de Vista Nº 48/2020, no hizo una compulsa seria y minuciosa de los antecedentes del proceso, la prueba aportada, las explicaciones técnicas y sencillas efectuadas dentro del proceso, y confirmó la Sentencia apelada que causa agravios a sus intereses y a los de la institución que representa.
Asimismo, señaló que, evidentemente la señora Rosa Llorenty trabajó en la institución que representa, pero esto no fue continuo, sino en periodos diferentes, advirtiéndose incluso que se le pagó aguinaldos, lo cual no fue correctamente analizado por el Tribunal de Alzada que señala que estas no están visadas por la Jefatura de Trabajo para adquirir carácter probatorio; además que el Tribunal de Alzada no observó que hubo un abandono de trabajo por parte de la trabajadora.
Alegó también que, por lo señalado antes no se puede otorgar el bono de antigüedad, porque no existió una relación laboral continua, no habiendo por ello sido adquirido este derecho.
De igual manera refirió que, respecto al incremento salarial, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que a la fecha en la que se dispuso el incremento, que es 1º de mayo de 2018, no existía una relación laboral, sin embargo, se sumó en la liquidación la cuantía.
Señaló que, al haber existido ruptura de relación laboral por parte de la demandante, no corresponde el pago de vacaciones, porque lo correcto era otorgar el pago de este concepto por el último periodo de trabajo, es decir, del 23 de julio de 2017 al 19 de abril de 2018; observándose errónea aplicación de las normas laborales, porque no se cumplió con un año de trabajo continuo.
Indicó de igualmente que, pese a que la demandante mediante memorial de 18 de julio de 2019 presentó desistimiento de la demanda, el Tribunal de Apelación no valoró ello.
Petitorio:
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