Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0078/2022

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

El parte recurrente denunció la vulneración al principio de congruencia consagrado en el art. 265.I del Código Procesal Civil en relación con los hechos admitidos en la demanda, acusó el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental aportada referida a la inexistencia de pacífica...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 78/2022

Fecha: 11 de febrero de 2022

Expediente: CH-73-21-S.

Partes: Pablo Alarcón Quispe, Primitiva Quespi Flores Vda. de Alarcón y Nicolasa Alarcón Quespi de Villca c/ Dominga Chavez Ortiz, Francisco Alarcón Estrada, Banco Nacional de Bolivia S.A. y Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 818 a 825 interpuesto por Banco Nacional de Bolivia S.A. representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos contra el Auto de Vista Nº SCCI-291/2021 de 29 de octubre, de fs. 814 a 815 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por Pablo Alarcón Quispe, Primitiva Quespi Flores Vda. de Alarcón y Nicolasa Alarcón Quespi de Villca contra Dominga Chavez Ortiz, Francisco Alarcón Estrada, Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la entidad recurrente, la contestación de fs. 829 a 833; el Auto de concesión de 03 de diciembre de 2021, a fs. 837; el Auto Supremo de Admisión Nº 01/2022-RA de 03 de enero de 2022 de fs. 843 a 844 vta.; todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 39 a 42 vta., subsanada a fs. 64, Pablo Alarcón Quispe, Primitiva Quespi Flores Vda. de Alarcón y Nicolasa Alarcón Quespi de Villca, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal contra Dominga Chavez Ortiz, Francisco Alarcón Estrada y Banco Nacional de Bolivia S.A., quienes una vez citados, de la misma forma el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Banco Nacional de Bolivia S.A representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos contestó negativamente según escrito de fs. 501 a 504 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio en calidad de Alcaldesa Municipal se apersonó y contestó a la demanda por memoriales cursantes de fs. 566 a 567 y de fs. 592 a 593 vta., los demandados Dominga Chavez Ortiz, Francisco Alarcón Estrada fueron citados a través de edictos de ley y no contestaron a la demanda, por lo que según Auto de 15 de abril de 2019 cursante a fs. 515 y vta., se les designó abogado defensor de oficio, el cual se apersonó y respondió negativamente a la pretensión por escrito que cursa a fs. 536 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso en la que la Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 072/2021 de 16 de agosto, declarando PROBADA la demanda cursante de fs. 39 a 42 vta., subsanada a fs. 64, interpuesta por Pablo Alarcón Quispe, Primitiva Quespi Flores Vda. de Alarcón y Nicolasa Alarcón Quespi de Villca, declarando ha lugar a la adquisición del derecho propietario, respecto al inmueble ubicado en la zona “Ckara Punku”, barrio Babilonia, con un frente a la avenida Nazareth, con una superficie según levantamiento de 1.638,16 m2 con código catastral 023-1003-277-000, asignado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que un vez ejecutoriada la presente Sentencia, se libren las órdenes y mandamientos de ley, para el pago impositivo y registros en las instancias e instituciones correspondientes.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por el Banco Nacional de Bolivia S.A. representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, según memorial cursante de fs. 782 a 789, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº SCCI 291/2021 de 29 de octubre, de fs. 814 a 815 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando respecto al primer agravio acusado sobre la vulneración del principio de congruencia el Tribunal de alzada refirió que no puede ser acogido en razón de que se pudo evidenciar que el inmueble objeto del proceso no cuenta con la misma ubicación al inmueble que ostenta la entidad financiera ahora recurrente, según el informe pericial el cual no fue impugnado y menos reemplazado por el Banco Nacional de Bolivia S.A. informe que fue respaldado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Respecto al segundo agravio en el que se acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental valoración que era crucial para acreditar la inexistencia de pacífica posesión requisito establecido por la norma legal al caso de autos para dar curso a la usucapión, siendo que en obrados se ha demostrado que el bien inmueble objeto del proceso no corresponde en ubicación al bien inmueble referido por la entidad recurrente y que no puede alegarse que no hubiera existido las condiciones exigidas por el art. 135 del Código Civil para que opere el instituto procesal activado por los demandantes, pues al no ser parte de aquel y menos ser el mismo, no se halla viciada su posesión por el presente proceso, por lo que su reclamo tampoco puede ser acogido.

En lo referente al tercer agravio conforme a lo resuelto en los dos anteriores reclamos del recurso de apelación, al haberse demostrado que el bien inmueble no es el mismo que se adjudicó el banco, y que la entidad financiera carece de legitimidad respecto a cuestionar la posesión que los actores ejercieron sobre dicho inmueble objeto del proceso y que los demás fueron advertidos por la juzgadora no solo por el informe pericial de oficio, sino también por la inspección judicial, concluyendo que este reclamo no pudo ser acogido.

3.- Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, según escrito de fs. 818 a 825; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia, representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, según escrito cursante de fs. 818 a 825 se extraen los siguientes agravios:

1.- Denunció la vulneración al principio de congruencia consagrado en el art. 265.I del Código Procesal Civil en relación con los hechos admitidos en la demanda y que configuran la pretensión de los actores y de la debida motivación y fundamentación del Auto de Vista al desconocer unilateralmente un hecho aceptado por ambas partes (ubicación del predio), en consecuencia, también incurre en la vulneración del derecho a la defensa de algún supuesto propietario que no fue parte del proceso.

2.- Acusó el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental aportada referida a la inexistencia de pacífica y útil posesión para adquirir el derecho propietario, ya que el tribunal de alzada ignoró totalmente el argumento esgrimido en la contestación a la demanda, mismo que fue probado con copias de un proceso anterior cuyo predio se encuentra en litigio desde el año 2001, por lo que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento concreto sobre los argumentos esgrimidos en cuanto a la prueba aportada.

3. Manifestó el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba pericial de oficio, ya que fue la única prueba que cimentó la decisión de la Juez, el cual fue debidamente objetado dentro del plazo, además reclamado en apelación cuyo pronunciamiento por el Tribunal de alzada fue únicamente a esbozar un par de frases relativas a la ubicación del predio, dicho informe no debió ser tomado en cuenta al no existir una certeza fiable de la ubicación del inmueble, ya que este reconoce la posesión de una de las partes con fotos satelitales de años anteriores.

Fundamentos por los cuales, solicitó que se anule obrados hasta el vicio más antiguo disponiendo que el Tribunal de segunda instancia pronuncie resolución conforme a derecho, y deliberando en el fondo solicitó que se case el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda ordinaria de usucapión y sea con costos y costas.

De la contestación al recurso de casación

Los demandantes Pablo Alarcón Quispe, Primitiva Quespi Flores Vda. de Alarcón y Nicolasa Alarcón Quespi de Villca contestaron al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 829 a 833.

1. Alegaron que, en el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A., es temerario e irracional y que vulnera las normas legales establecidas en el art. 1 inciso 16) y 17) así como el art. 3.II del Código Procesal Civil referidos a los principios de buena fe, lealtad procesal y veracidad sobre los hechos alegados, faltando el respeto a sus autoridades y causando agravios a los derechos de los demandantes los cuales refieren ser de escasos recursos, y que la verdad material de que el inmueble del banco se encuentra en otro lugar distinto al objeto del proceso. además, que no se identificó con precisión y claridad qué agravio fue causado en la resolución recurrida y menos aún se expresó la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, la falsedad o el error.

2. Indicaron que el memorial de casación es totalmente ambiguo, confuso, impreciso, donde el recurrente solo expuso meras afirmaciones, las cuales constituyen en relatos que están lejos de lo que configura un agravio en los términos del art. 247 del Código Procesal Civil, aseguran que no existe identificación del agravio en cuanto al requisito indispensable para su consideración tal cual establece al art. 271 I y II del Código Procesal Civil, además de que el Banco Nacional de Bolivia S.A. no tiene la legitimidad exigida por el art. 272 del Código Procesal Civil para plantear algún recurso de casación, toda vez, que en la audiencia de fecha 16 de agosto la entidad financiera solicitó la exoneración de la condena de pagos y costos en consideración a que el banco no tiene legitimidad para ser demandado; asimismo, en el Auto de Vista se ha cuestionado la falta de legitimidad para plantear el recurso de apelación y que ahora no reclaman ni cuestionan esa falta de legitimidad aducida en el Auto de Vista y que la decisión asumida por el Tribunal de alzada se encuentra sustentada en las pruebas documentales y la prueba pericial señalada, que el objeto del proceso no es de propiedad del banco y concluyen que la entidad bancaria carece de legitimidad para cuestionar la posesión de los actores, esta determinación no ha sido cuestionada por el recurrente en el recurso de casación.

Concluyeron mencionando que el recurso de casación planteado por el Banco Nacional de Bolivia S.A. no cumple con la exigencia del art. 274 del Código Procesal Civil con base en estos y otros argumentos solicitaron que el Tribunal de alzada confirme el Auto de Vista recurrido y, por tanto, la Sentencia de primer grado y sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

Sobre este particular en el Auto Supremo Nº 410/2020 de 05 de octubre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.

III.2. De la legitimación pasiva (usucapión).

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

LEGITIMACIÓN PASIVA EN USUCAPIÓN/ Es un deber procesal ineludible del pretendiente el señalar con exactitud e identificar al sujeto pasivo de su proposición jurídica, la falta de este generaría un vicio procesal insubsanable en este tipo de procesos y no agotar todas las instancias para demandar a quien figura como propietario, y en todo caso, a quienes figuren en el registro como tal.

Datos del proceso

Demandante
Pablo Alarcón Quispe, Primitiva Quespi Flores Vda. de Alarcón y Nicolasa Alarcón Quespi de Villca
Demandado
Dominga Chavez Ortiz, Francisco Alarcón Estrada, Banco Nacional de Bolivia S.A. y Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 410/2020 de 05 de octubre Auto Supremo Nº 525/2013 de 21 de octubre, Auto Supremo N° 564/2019 de 6 de junio.Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio

Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2022AS/0078/2022Fuente oficial