Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 078/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 109/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 411 a 424 vta., Damiana Chura Franco Vda. de Mamani impugna el Auto de Vista N° 61/2020 de 09 de noviembre, de fs. 358 a 364 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Tomasa Reque Orellana contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 16 de mayo de 2013 (fs. 315 a 320), el Juzgado de Sentencia Nº 1 de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Damiana Chura Franco Vda. de Mamani autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de un 1 año de reclusión en la Cárcel Pública de San Pablo Sección Mujeres en la ciudad de Quillacollo, con costas en favor de la parte civil, además del pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; y la absolvió del delito de Perturbación de la Posesión establecido por el art. 353 de la norma sustantiva.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Damiana Chura Franco Vda. de Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 324 a 334), resuelto por Auto de Vista Nº 61/2020 de 09 de noviembre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente en el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista Nº 61/2020 de 09 de noviembre, formula los siguientes agravios:
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en cuanto a la configuración subsunción de la conducta al tipo penal de Despojo establecido en la norma penal, situación que generaría defectos absolutos no susceptibles a convalidación en relación a lo establecido por el art. 169 núm. 3 del CPP, además de vulneración a garantías constitucionales tales como el debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia y el principio de legalidad, establecidos en los arts. 115, 117, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Falta de fundamentación en la que incurre la Sentencia en relación a los elementos de prueba considerados para la configuración de la sanción penal empleada en relación al delito de despojo descrito por el art. 351 del CP, situación que vulneraría el debido proceso en su vertiente de la debida y adecuada fundamentación, que a su vez se convertiría en un defecto absoluto no subsanable en atención a lo establecido por el art. 169 núm. 3 del CPP.
Falta de debida fundamentación e incongruencia omisiva de la sentencia, además manifiesta transgresión a lo previsto por el art. 169 núm. 3 del CPP, igualmente alega la vulneración al derecho a la defensa establecida por el art. 115 II de la Constitución Política del Estado.
Valoración defectuosa de la prueba y vulneración al principio de la sana crítica e inobservancia de la reglas de la lógica, situación que se constituiría en un defecto absoluto de la sentencia, el cual está establecido por el art. 370 núm. 6) del CPP.
Incongruencia entre la acusación particular y la sentencia, incurriendo ésta en el defecto absoluto establecido por el art. 370 núm. 11 del CPP, situación que fue reclamada en apelación restringida y que el Auto de Vista no consideró ni se pronunció con la debida fundamentación o motivación e incurriendo en el defecto absoluto insubsanable determinado por el art. 169 núm. 3 del CPP, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa los cuales se encuentran establecidos en el arts. 115 II. y 180 I. de la CPE.
Defectos en el procedimiento en referencia a que el Juez de Sentencia arbitrariamente hubiera quitado una testigo para poder asignarla como interprete y una defensa técnica asignada deficiente; además de falta de fundamentación en el Auto de Vista, situación que vulneraria derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa establecido por el art. 116 I; además, transgresión de los principios constitucionales establecidos por el art. 180 I., ambos de la CPE, además de que supondría un defecto absoluto inmerso en el art. 169 núm. 3 del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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