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TSJ

AS/0078/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 78

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 642/2021-C

Demandante: Empresa Unipersonal Consultora Constructora CELI

Demandado: Caja Nacional de Salud Regional Oruro

Materia: Contencioso

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: los recursos de casación de fs. 136 a 138 y 153 a 156, interpuesto respectivamente por la Caja Nacional de Salud Regional Oruro (CNS), a través de su Administrador Johnny Bohorquez Velasco y la Empresa Unipersonal Consultora Constructora CELI, a través de su propietaria Carmen Norma Cardozo Mamani impugnando la Sentencia N° 31/2021, de 25 de agosto de fs. 129 a 132, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso que sigue la Empresa Unipersonal Consultora Constructora CELI, contra la CNS; el Auto de 17 de septiembre de 2021 de fs. 145, que concedió el recurso de casación de la CNS y el Auto de 15 de octubre de 2021 de fs. 171, que concedió el recurso de casación de Empresa Unipersonal Consultora Constructora CELI; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 31/2021, declarando PROBADA la demanda disponiendo, que la institución demandada Caja Nacional de Salud Regional Oruro, cumpla con el pago de la suma de Bs. 45.911,95 (Cuarenta y cinco mil novecientos once 95/100 bolivianos), en favor de la Empresa Unipersonal Consultora Constructora "CELI” y sin lugar a los daños y perjuicios demandados accesoriamente, sin costas y costos.

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Contra el indicado Auto de vista , ambas partes formularon recurso de casación , conforme el siguiente detalle:

Recurso de Casación CNS

Recurso de casación en la forma

La CNS alegó, que los contratos del Estado están regidos por el Derecho Público, sometidos a Reglas Especiales, norma aplicable en el presente caso el Decreto Supremo (DS) N° 0181 de 28 de Junio de 2009, a diferencia de los simples actos de la administración; que son celebrados entre un ente estatal cualquiera y que, para realizar un contrato administrativo, que para la adquisición de bienes y servicios, deben reunir condiciones de validez.

Afirmó, que conforme los antecedentes descritos, nunca se formalizo y se suscribió un Contrato en la modalidad menor entre la empresa demandante y la CNS y solo existe la orden de compra N° 370-A-19, que para este tipo de obras, necesariamente se tiene que contar con un contrato donde se establezcan los derechos y obligaciones y condiciones; es en ese entendido, las Órdenes de Compra no reúnen requisitos esenciales que caracterizan a un contrato administrativo, conforme estipula el art. 5 inc. j) del DS N° 0181, a diferencia del contrato, que se constituye, un instrumento legal de naturaleza administrativa, que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista; y en el que se establecen derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios Generales o de consultoría, entonces no puede hablarse de contrato, al consignarse en obrados sólo Órdenes de Compra.

Alegó, en su recurso en el fondo, que se ha realizado una incorrecta aplicación en la naturaleza del cumplimiento de contratos administrativos, dando un sentido equivocado; puesto que, los contratos administrativos y sus efectos se encuentran previstos en el Decreto Supremo N° 0181, vinculados al art. 47 de la Ley N° 1178. de Administración y Control Gubernamental (LACG); empero, señalan que esos procesos de contratación con órdenes de compra, es aplicable solo en casos de adquisición de bienes y servicios generales de entrega o prestación y prevista en el art. 5 inc. c), del DS N° 181 de contratación; es decir, adquisición de bienes o servicios generales.

Con relación a la fundamentación, alegó que no se consideró la prueba documental presentada, donde se demuestra que la Empresa Constructora, fue observada a través del Informe Técnico de 4 de noviembre de 2019, suscrito por la Ing. Lilian Camila Callex Castillo - Supervisor de la Unidad de Infraestructura de la CNS, vía Ing. Indhira Evelyn Vargas Condo, Responsable de la Unidad de Infraestructura, donde se describen observaciones en cuanto a la Orden de Compra, que no se cumplieron con los volúmenes, cantidades ni especificaciones requeridas por la Institución; además, la misma Unidad Solicitante, pidió a la empresa constructora, que subsanara las observaciones realizadas, aspecto que en los hechos no sucedió, por lo que se entiende que la Empresa no cumplió con los términos requeridos para su adjudicación.

En el Acta de recepción y conformación de 31 de mayo de 2019, se verificó que no se identificó quién firmó por la empresa Constructora, siendo esa firma ilegible, aspecto que no se entiende quien da la fe de la aceptación, por lo que se entiende que la empresa no cumplió con los requisitos para proceder a una eventual cancelación, sin haberse dado cumplimiento al art. 54 del DS N° 181; es en ese sentido, que se realizó una incorrecta valoración a los informes técnicos descritos líneas arriba.

Petitorio

Solicitó, que se resuelva casando en el fondo y forma, la Sentencia N° 31/2021 de 25 de agosto, por falta de motivación y fundamentación, por inobservancia de la normativa legal en materia de contrataciones.

Recurso de casación Empresa Unipersonal Consultora Constructora CELI

- Acusó la infracción del art. 347 del Código Civil (CC), en vinculación a los arts. 13-I, 14-III, 46, 110, 113 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); alegó, respecto de la aplicación de la lógica civil a la jurisdicción administrativa, citó los arts. 13-I, 110, 113 y 360 de la CPE, principios bajo los cuales deben desarrollarse las actividades económicas y la pretensión, de daños y perjuicios que se reclamó, se encuentra sólidamente justificada, en la medida que la CNS, no cumplió con su prestación de cancelar la suma de dinero acordada en las órdenes de compra emitidas, no obstante que su empresa cumplió con ejecutar las obras acordadas, advirtiéndose que no existió cumplimiento exacto de la prestación debida por la institución demandada, el perjuicio reclamado es evidente, al haberse obviado esta consecuencia, sin dar curso a los daños y perjuicios, generando una determinación arbitraria, no concordante con los principios constitucionales desarrollados.

Sobre su determinación, la segunda parte del art. 347 del CC, establece que esta regla rige; aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. La norma es expresa, si se acredita la existencia de una obligación en dinero y su incumplimiento, aún no existan intereses pactados y no se justifique daño producido, el resarcimiento se determina equivalente al interés legal; esto, en la lógica previa que, el sólo incumplimiento importa per se, un perjuicio; de manera que, la norma exime al acreedor de acreditar el daño sufrido y es suficiente acreditar una obligación en dinero incumplida, para que proceda el reconocimiento de resarcimiento como sanción accesoria.

Acusó, la infracción del art. 221 del Código Procesal Civil (CPC-2013), con relación al art. 223-II del mismo cuerpo normativo y el art. 39 de la Ley N° 1178, en el entendido que las costas procesales se constituyen en forma genérica, en los gastos que se ocasionan a las partes, con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole; así, si uno de los sujetos procesales (el acreedor), se ve obligado a recurrir a la jurisdicción para que el otro (el deudor), cumpla con su obligación y esta posibilidad obligada le ha generado gastos, siendo razonable que se impongan el pago de costas a quien provocó los gastos judiciales, en la medida que, de haberse cumplido con diligencia la prestación debida, no se hubiesen suscitado; razonamiento que, es aplicable igualmente al Estado, así sea el Estado quien concretó esta posibilidad por negligencia de sus subalternos, esta lógica es igualmente aplicable porque, si el deudor no cumple con sus obligaciones y obliga al acreedor a recurrir a las instancias jurisdiccionales para hacer valer su acreencia, lo que le significa gastos: ciertamente, es deber del deudor-perdidoso cubrir los mismos.

Observó la aplicación del art. 39 de la Ley 1178, cuyo alcance no es aplicable a los presupuestos de una acción como la presente.

Petitorio

Concluyó solicitando a este Tribunal, declare fundado el recurso de casación, con relación a la negatoria de los daños y perjuicios y las costas y costos procesales y como consecuencia de ello, pidió se case parcialmente la Sentencia N°31/2021.

CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Contestación al recurso de casación de la CNS

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la CNS, se apersonó la Empresa Unipersonal Consultora Constructora CELI, contestando negativamente el recurso, señalando que nunca se formalizó y suscribió un contrato en la modalidad menor entre la empresa CELI y la CNS y sólo existen órdenes de compras; documento que debía establecer los derechos, obligaciones y condiciones de las partes, requisitos que caracterizan a un contrato administrativo, conforme prescribe el art. 5 inc. j) del DS N° 0181; por tanto, al existir sólo órdenes de compra, no podría hablarse de contrato administrativo.

Argumentó que, la CNS se limita a hacer precisiones doctrinales básicas que no tienen mayor repercusión argumentativa, en la medida que no aportan en nada al cumplimiento de la exigencia legal contenida en los arts. 271-I1 y 274-I num. 3 del CPC-2013.

Contestación al recurso de casación en el fondo de la CNS

Casación en el fondo

Alegó, que el recurrente deliberadamente omitió señalar que los procesos de contratación bajo la modalidad de Contratación Menor, tienen su procedimiento propio en los arts. 52 y 54 de la referida norma legal, que precisamente por la naturaleza de su finalidad, no toma en cuenta varios de los pasos contenidos en la norma de referencia, respecto de contrataciones ordinarias; procedimiento que está igualmente explícito en la RE-SABS de la CNS, normativa sobre la cual la institución demandada no dice absolutamente nada.

Por otra parte, se evidencia que el recurso en análisis, genera una serie de afirmaciones que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, tales como que existirían dos órdenes de compra con símiles ítems, no se hubiese cumplido con la calidad del trabajo y el material empleado entre otros, existiendo observaciones formales a la ejecución de las obras que le fueron encomendadas. Alegó que de conformidad con el art. 39 de la Ley N° 1178 y art. 52 del DS N°23215, no corresponde el pago de daños y perjuicios pretendido por la empresa contratada.

Solicitó, se declare la improcedencia del recurso de casación, de la CNS y en la eventualidad de ingresar al análisis del fondo, se declare infundado, tanto en el fondo como en la forma.

Admisión de los recursos de casación

A través del Auto de 28 de octubre de 2021 de fs. 175, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos interpuestos por la CNS y la Empresa Unipersonal Consultora Constructora CELI, correspondiendo pasar a resolver el caso:

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal Consultora Constructora CELI
Demandado
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Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
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