Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 78/2022
Sucre, 09 de marzo de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 666/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Silvia Paola Arízaga Ruiz, en representación legal de la Sociedad Hotelera Parador Santa María La Real S.R.L., de fs. 271 a 279 vta., contra el Auto de Vista Nº 591/2021 de 30 de agosto, de fs. 265 a 269 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Social de Pago de Beneficios Sociales, seguido por Mary Martínez Fernández de Bravo, contra Sociedad Hotelera Parador Santa María La Real S.R.L., representada por Sandra Olga Pascual Ávila de Rodríguez, la respuesta de fs. 281 a 286, el Auto de 10 de noviembre de 2021 de fs. 287 que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 666/2021-A de 17 de noviembre de fs. 292 y vta., que declara su admisión, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso Social de Pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 004/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 188 a 192 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 6 vta., y Probada en parte la excepción perentoria de Pago Documentado, debiendo la Institución demandada cancelar lo siguiente:
Mary Martínez Fernández de Bravo: Tiempo de servicios: 03/04/206 al 28/07/2018: doce años, siete meses, veintiocho días. SP=3.761,24.-
1.- Desahucio: Bs. 11.283,72.-
2.- 2do. Aguinaldo:2018: duodécimas + multa Bs. 3.694,35.-
2.1.- En especie el 15% + el pago doble también en especie.
3.- Primas: Bs. 621,64.-
Total: Bs. 15.599,71.-
Monto que debe cancelar el demandado a tercero día, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio, más lo que corresponda la actualización y multa que señala el art. 9 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, el mismo que se calificará en ejecución de sentencia, debiendo descontarse el depósito a fs. 10, una vez calificado conforme el art. 9 del D.S. 28699.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 201 a 204 y de fs. 210 a 212 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista N° 591/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 265 a 269 vta., REVOCA parcialmente la Sentencia Nº 004/2020 de 27 de febrero, con relación a las pretensiones de Primas anuales y Costas Procesales, conforme a sus fundamentos allí expuestos, en lo demás quedan firmes los demás conceptos condenados en pago.
Deduciendo el monto señalado, queda establecido como suma total a cancelar en favor de la actora Bs.45.286,43.- más multa establecida en función del art. 9 del DS 28699.- de acuerdo al siguiente detalle:
DESAHUCIO
SUELDO PROMEDIO TIEMPO TOTAL
3.761,24.- 3 m. 11.283,72.-
TOTAL 11.283,72.-
2do. AGUINALDO
SUELDO PROMEDIO TIEMPO TOTAL
3.761,24.- 6 m. 28 d. Más multa-efectivo y especie 15%.694,35
TOTAL 3.694,35.-
PRIMAS
SUELDO PROMEDIO TIEMPO TOTAL
3.761,24.- 12 a. 45.134,88.-
07 2.194,01.-
TOTAL 47.328,89.-
TOTAL ADEUDADO Bs.62.306,96.-
Monto que será objeto de imposición de la multa dispuesta conforme al art. 9 del DS 28699 de 1º de mayo de 2006 y costas procesales en primera instancia.
Sea sin costas y costos en esta instancia.
II. Motivos del recurso de casación.
Dentro del plazo previsto por ley, Silvia Paola Arízaga Ruiz, en representación legal de la Sociedad Hotelera Parador Santa María La Real SRL, por escrito de fs. 271 a 279 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del Auto de Vista N° 591/2021 de 30 de agosto de fs. 265 a 269 vta., bajo los siguientes fundamentos:
II.1. En la forma.
Acusa violación al principio de seguridad jurídica y congruencia por incumplimiento del art. 202 del CPT, al señalar que el Auto de Vista Nº 591/2021 de 30 de agosto, vulnera lo señalado en el art. 265.I del CPC, relativo a la pertinencia, el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica previstos en los art. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Arguye que el Tribunal de Alzada pretende incluir una causal no prevista por la noma especial para el tratamiento del uso de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, quienes refieren que la facultad conferida en el art. 6.V de la RM Nº 660/2015 a la Autoridad Administrativa permitía la autorización del Depósito en Fondos en Custodia del monto correspondiente al pago del segundo aguinaldo; señala que las autorizaciones para el uso de fondos en custodia tiene carácter nominativo (art. 8 RM Nº 660/2015), que se debe cumplir con las causales que hacen viable su procedencia y admisión; y, para el caso de autos se refiere a situaciones que no se acomodan a la realidad con la ex trabajadora, puesto que la actora no incurrió en abandono de su fuente laboral o desvinculación reciente ni tampoco existía controversia sobre el monto a cancelar ni tampoco había fallecido.
Alega que cursa en el expediente la documental consistente en el cheque y comprobante contable, que acreditan el dinero para el pago del Segundo Aguinaldo de la ex trabajadora quien maliciosamente no acudió a la convocatoria que se realizó para su pago; ya que, habiendo demostrado que se realizó los trámites contables internos para contar con el dinero a disposición cuando la actora se presentará a cobrar, se presume la buena fe de la parte empleadora; de igual manera, señala respecto a la comunicación efectuada al Ministerio de Trabajo que ante la inasistencia de la actora a la convocatoria, se constituirían en depositarios del segundo aguinaldo (85%), por lo que no existió ninguna renuncia o convención que haya pretendido burlar los derechos de la actora.
Manifiesta que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de congruencia establecido en el art. 236 del CPC y confirmó en parte un fallo que violó totalmente el derecho - garantía al debido proceso, al aplicar la carga de la prueba; asimismo, señala que habiendo aportado la prueba de descargo y que merece el valor probatorio del art. 161 del CPT, referente al pago del segundo aguinaldo - gestión 2018, fue dispuesto con fecha posterior a la renuncia de la trabajadora, quien fue debidamente convocada para que pueda proceder al cobro del mismo que tenía cono fecha inicial de pago el 31 de diciembre de 2018, así como el pago del 15% especie, que fue debidamente acreditado.
Alega que la Empresa cumplió con la convocatoria de pago y la trabajadora omitió maliciosamente en acudir al cobro, presentando demanda en fecha 14 de enero de 2019; por lo que, procedió a realizar el depósito de los dineros que fueron reportados en custodia el 5 de febrero de 2019; señalando, que dicho aspecto no fue valorado por los vocales al momento de fundamentar su decisión y contrastar los hechos al existir una situación excepcional de pago hasta el 29 de marzo de 2019; por lo cual fueron depositarios temporales hasta la cancelación en juzgado en fecha 05 de febrero de 2019 y el pago del 15% fue cancelado al proveedor de acuerdo al instructivo MDPyEP/INST/DESP/2018-0011 de fecha 20 de diciembre de 2018 y el convenio suscrito con los trabajadores de la Empresa.
II.2. En el fondo.
II.2.1. Acusa interpretación errónea del art. 2 del DS 1937, al señalar que el Auto de Vista condena al pago del desahucio, bajo el fundamento que la renuncia de la ex trabajadora fue a consecuencia de un supuesto “acoso” que hubiera inducido a la trabajadora a presentar su renuncia, que no fue voluntaria porque tenía temor de encarar un proceso penal, en virtud a un supuesto hostigamiento -presión o amenaza- por parte del hotel; y, que en los hechos fue la huésped la que iba a iniciar un proceso a la ex trabajadora; y, que la actora aceptó y reconoció el formulario de Finiquito cursante en obrados el cual establece como causa de retiro renuncia voluntaria frente al inspector de trabajo, documento que guarda relación con el Certificado de Trabajo.
II.2.2. Arguye interpretación errónea del art. 4.I del DS 28699 y art. 181 del CPT en relación a la aplicación del art. 3 del DS 229 del 21 de diciembre de 1944, art. 57 de la Ley General del Trabajo y art. 49 de su Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo; al señalar, que los vocales han incurrido en incorrecta aplicación e interpretación de la norma al confundir lo que es el pago de prima anual con los alcances del pago de indemnización por tiempo de servicios y que no debió ser aplicada para calificar el pago de primas devengadas; y, corresponde analizar si la base de cálculo para el pago de prima anual de las gestiones 2006 a 2018, ya que en cada gestión debió tomarse en cuenta la prueba de descargo que acredita el salario promedio que le corresponde por cada gestión y deducir el monto cancelado que va a cuenta de la prima devengada que se concilió en sede administrativa de Bs.11.283,72.- que no fueron considerados para su descuento por los vocales quienes determinan erróneamente el pago de primas por 12 años y 7 meses, sin considerar que el pago de prima anual se efectiviza por el periodo de trabajo anual (de cada gestión), como lo establece art. 3 del DS 229 de 21 de diciembre de 1944.
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