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AS/0078/2023

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

La parte recurrente denuncia la aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, siendo necesario acreditar la propiedad con instrumentos que demuestren el dominio útil y directo. El demandante adjunta documentación de un inmueble ubicado en Abierto y no en Cercado, puesto que el lugar donde se e...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 78/2023

Fecha: 26 de enero de 2023

Expediente: CB–52–22–S.

Partes: Justo Gutiérrez Araca c/ Agustina Canqui Quebra.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 285 a 289 vta., interpuesto por Agustina Canqui Quebra, contra el Auto de Vista N° 007/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 275 a 282 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Justo Gutiérrez Araca contra la recurrente, la contestación de fs. 295 a 298; el Auto de concesión de 08 de noviembre de 2022, visible a fs. 299, el Auto Supremo de Admisión N° 02/2023-RA de 03 de enero, obrante de fs. 305 a 306; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Justo Gutiérrez Araca, por memorial de fs. 10 a 15 vta., inició proceso ordinario de reivindicación contra Agustina Canqui Quebra, quien una vez citada, contestó negativamente y opuso excepción de incompetencia por razón de territorio, según memorial de fs. 22 a 23 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 16 de enero de 2019, que sale de fs. 228 a 234, en la que el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal 1° de Tarata - Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Agustina Canqui Quebra mediante escrito corriente de fs. 256 a 258 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 007/2022 de 24 de febrero, obrante de fs. 275 a 282, que CONFIRMÓ los Autos Interlocutorios de 26 de julio de 2018 y 16 de enero de 2019 cursantes de fs. 79 a 81 y de fs. 141 a 143 vta., respectivamente y la Sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos:

En cuanto a la excepción de incompetencia.

Conforme con el Folio Real N° 3043030000010 que corresponde a la matrícula madre del inmueble que corresponde al demandante, se encuentra ubicado en zona de Llave Mayu de la provincia Tarata, al margen de ello, toma en cuenta el certificado a fs. 56, el formulario de información rápida a fs. 110, informe pericial de fs. 114 a 118 el certificado a fs. 148, boleta de pago de impuestos a fs. 8 y el trámite administrativo del proyecto de Urbanización de fs. 164 a 214, que de manera uniforme determinan que el Juez Público de Tarata es competente para el conocimiento de la causa.

Si bien la recurrente adjunta la Ley Municipal N° 0159/2016 que aprueba el plano de área urbana de Cochabamba (fs. 35 a 39), la Ordenanza Municipal Nº 4470/2012, copia de certificación a fs. 64, copia legalizada del plano urbano de Cochabamba y Resolución Suprema que aprueba que homologa la zona de Uspha Uspha, estos documentos corresponden a la jurisdicción de Cercado.

En cuanto a la certificación N° 970/18 y el plano de ubicación (fs. 131 a 134), solo informa sobre la ubicación de la zona Monte Rancho, empero la ubicación objeto de la litis no corresponde a la jurisdicción de Cercado.

Finalmente, expresó que no cursan fotocopias de otro proceso judicial.

Respecto a la excepción de falta de legitimación.

De acuerdo con la acción intentada que se funda en el art. 1453 del Código Civil, el cual permite a un propietario que ha perdido la posesión de una cosa, recuperarla, y conforme a los datos del proceso, el actor acreditó tener interés legítimo para interponer la demanda de reivindicación del inmueble, puesto que resulta ser el propietario. Asimismo, señaló que la demandada tiene el deber de asistir a las audiencias, puesto que tiene el interés legítimo para ser demandada.

Respecto a la sentencia.

Expresó que la procedencia de la acción reivindicatoria requiere de tres presupuestos. Bajo ese parámetro describió el título de propiedad del demandante, la posesión del inmueble por la demandada y la identificación de la propiedad, estableciendo que el actor cumplió con los tres requisitos. El derecho que la demandada alega tener sobre el predio no es suficiente para hacer frente a la acción reivindicatoria: el documento con reconocimiento de firmas de 18 de junio de 2006, suscrito entre Evarista Claros Terrazas de Fuentes y Agustina Canqui de Nina, del cual se desprende que ese inmueble respecto al del demandante con registro en Derechos Reales no son los mismos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Agustina Canqui Quebra, según escrito de fs. 285 a 289; recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Agustina Canqui Quebra, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Un problema identificado es el conflicto de un territorio entre los Municipios de Abierto y Cercado, más cuando el Testimonio N° 1908/2015 refiere que el predio del actor se encuentra en la jurisdicción de Abierto, en cambio, el certificado a fs. 20 de la Junta Vecinal Santa Rita de la zona sud señala que su lote se encuentra en Cercado. Datos que coinciden con la Ley Municipal de Cochabamba (fs. 35 a 39). Describen que ambas pruebas no fueron analizadas por el Ad quem, en los términos que describe el art. 145 del Código Procesal Civil, ya que ambos lotes se encuentran en jurisdicciones diferentes.

Entre los rectores de la competencia se tiene al territorio, el cual solo puede ser ampliado por consentimiento, aspecto que no se ha dado en el caso de autos, su inobservancia implicaría que un tribunal conocería todas las causas, desconociendo la tesis del juez natural, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 228/2018-S2, y los arts. 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

Concluyó señalando que la matrícula del folio real del demandante determina que el bien inmueble reclamado se encuentra en Abierto (fs. 46), basándose en el informe pericial a fs. 114, lo que significa que el Juez no ha considerado el análisis sobre la Ley Municipal N° 159/2016, de fs. 35 a 39, ni el plano, ni la Ordenanza Municipal Nº 4470/2012, que fueron homologados por la Resolución Suprema Nº 12196, en cuanto a la zona de Uspha Uspha (fs. 67 a 72), lo que demuestra que la Urbanización Claros no le corresponde a Cercado. En la primera página del informe del perito, la imagen satelital define que el predio está dentro de la jurisdicción de Cercado.

Se evidencia la errada valoración de la prueba. En el Auto de Vista se describe distintos medios de prueba; empero, no les otorga valor probatorio.

2. Denuncia la aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, siendo necesario acreditar la propiedad con instrumentos que demuestren el dominio útil y directo. El demandante adjunta documentación de un inmueble ubicado en Abierto y no en Cercado, puesto que el lugar donde se encuentra es en Cercado, faltando identidad al bien objeto de la acción. Siendo evidente la infracción del art. 1453 del Código Civil. No es suficiente enviar un folio real, sino que el mismo tendría que guardar relación entre lo que se demanda y el bien que se pretende reivindicar.

Cuando el Ad quem refirió al tema de la singularidad y tomó únicamente el plano de la Dirección de Urbanismo del municipio de Abierto a fs. 5, el folio real de fs. 4 a 6, la Certificación N° 017/2018 a fs. 148 y el informe pericial de fs. 114 a 118, omitiendo las pruebas que demuestran que su propiedad se encuentra en Cercado, aplicó forzadamente el art. 1453 del Código Civil.

Contestación al recurso de casación de Justo Gutiérrez Araca de fs. 295 a 298.

Describió que el formulario de Derechos Reales de este acredita que el inmueble es colindante con Monte Rancho y no está ubicado en Monte Rancho. Describió los medios de prueba que acreditan que su propiedad se encuentra ubicada en Abierto.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada, sostuvo que la Ley Municipal del área urbana de Cochabamba, la Ordenanza Municipal N° 4470/2012, la fotocopia del certificado a fs. 64, la copia legalizada del plano urbano de Cochabamba y la Resolución Suprema N° 12196, no señalan que la Urbanización Claros pertenezca a la jurisdicción de Cercado.

La Certificación N° 970/2018 y el plano adjuntado a fs. 134 solo informan la ubicación exacta de la zona de Monte Rancho, que no es prueba pertinente para demostrar que su propiedad se encuentre en Cercado.

La afirmación de la existencia de otro proceso no ha sido respaldada documentalmente.

En cuanto a la aplicación del art. 1453 de Código Civil, expresó que ha acreditado su derecho de propiedad en el municipio de Abierto y que la recurrente trata de confundir sobre la ubicación del inmueble.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. La acción reivindicatoria.

Entre los modos de protección del derecho de propiedad conforme al Libro V del Código Civil, se tiene a la acción reivindicatoria, descrita en el art. 1453 de Código Civil, cuyos presupuestos de viabilidad fueron desarrollados en distintas resoluciones, como en el Auto Supremo N° 207 de 11 de marzo de 2016, en él se orientó que: “corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “ Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido , podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “ Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”.

En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario”.

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Máxima

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Justo Gutiérrez Araca
Demandado
Agustina Canqui Quebra.
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 207 de 11 de marzo de 2016, Artículo 1453 del Código Civil

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