Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 078/2024-RA
Fecha: 15 de febrero de 2024
Expediente: CH-14-24-S
Partes: Walter Terán Alarcón c/ Ezequiel Mariscal Saavedra, Osvaldo Mariscal Barrios y Lizbeth Saavedra Condori en representación de los menores MMS y AMS.
Proceso: Acción pauliana o de revocatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: los recursos de casación obrantes de fs. 235 a 239 vta., y de fs. 241 a 244 vta., interpuestos por Lizbeth Saavedra Condori en representación de los menores MMS y AMS; y por Ezequiel Mariscal Saavedra, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 412/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 222 a 225 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribual Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción pauliana o de revocatoria seguido por Walter Terán Alarcón contra los recurrentes, Osvaldo Mariscal Barrios y los menores MMS y AMS; las contestaciones visibles de fs. 250 a 251 vta., y de fs. 252 a 253; el Auto de concesión de 05 de febrero de 2024, cursante a fs. 254; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 18 a 21, subsanado a fs. 24, Luis Walter Terán Alarcón inició proceso ordinario de acción pauliana o de revocatoria contra Osvaldo Mariscal Barrios, Lizbeth Saavedra Condori, los menores MMS, AMS y Ezequiel Mariscal Saavedra quienes una vez citados, la segunda en representación de sus hijos menores de edad se apersonó, e interpuso excepción de improponibilidad de la acción principal, mediante escrito de 89 a 102 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 141/2023, de 13 de septiembre, cursante de fs. 161 a 172, por la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte únicamente a la transferencia efectuada por Osvaldo Mariscal Barrios, y con relación a Ezequiel Mariscal Saavedra y los menores MMS y AMS declaró; 1. La ineficacia de la transferencia efectuada por Oswaldo Mariscal Barrios a favor de los mencionados; 2. Se libre la provisión ejecutoria dirigida a Derechos Reales a efectos de la cancelación de la trasferencia del 50% de Osvaldo Mariscal Barrios del inmueble con Matrícula Nº 1011990015233 plasmada en el asiento Nº A-3; y 3. Sin lugar a la acción pauliana o revocatoria respecto de la transferencia o reconocimiento de derecho de propiedad efectuada por Lizbeth Saavedra Condori a favor de Ezequiel Mariscal Saavedra y los menores MMS y AMS.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ezequiel Mariscal Saavedra y Lizbeth Saavedra Condori en representación de los menores MMS y AMS, mediante memoriales de fs. 181 a 183 vta. y de fs. 198 a 201 vta.; originaron que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 412/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 222 a 225 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lizbeth Saavedra Condori y Ezequiel Mariscal Saavedra, mediante escritos de fs. 235 a 239 vta., y de fs. 241 a 244 vta., recursos que son objetos de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
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