Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 78
Sucre, 14 de marzo de 2024
Expediente: 613-2023
Demandante: Genaro Nina Silvestre
Demandado: Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz COTEL Ltda.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 560 a 562 y vta., interpuesto por LA COOPERATIVA DE TELECOMUNICACIONES LA PAZ “COTEL R.L.”, a través de su representante contra el Auto de Vista N° 094/2023 SSA II, de 29 de agosto cursante de fs. 548 a 549, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por beneficios sociales, seguido por Genaro Nina Silvestre contra la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz COTEL Ltda., el memorial de contestación de fs. 565 a 570, el auto de concesión del recurso a fs. 571, el auto de 23 de noviembre de 2023 de fs. 578 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 3º de La Paz, emitió la Sentencia Nº 08/2019 de 22 de febrero, cursante de fs. 411 a 413 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 49 a 52 y vta. de obrados, sin costas, ordenando al demandado pague a favor del demandante el monto de liquidación, que a continuación se detalla:
SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE. – Bs. 15.972,72
Quinquenios consolidados del 12.03.1983 al 12.03.2013:
Bs. 479.181,16.-
Más la multa del 30%
Bs. 143.757,48.-
TOTAL ADEUDADO
Bs. 622.935,64.-
I.2. Auto de Vista.
Contra esta sentencia COTEL LA PAZ Ldta., mediante su representante, por escrito de fs. 433 a 436, interpuso recurso de apelación resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 094/2023 SSA II de 29 de agosto cursante de fs. 548 a 549, CONFIRMA la Sentencia Nº 08/2019 de 22 de febrero de 2019.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista la entidad recurrente interpuso el recurso de casación de fs. 560 a 562 y vta., argumentando lo siguiente:
a) El Auto de Vista no valoró adecuadamente que la desvinculación del trabajador Genaro Nina Silvestre se debió a una causa justificada, por haber incumplido disposiciones del Reglamento Interno de COTEL (incompatibilidades ocupacionales al ser jubilado) y por percibir doble remuneración, lo cual está prohibido por ley.
b) Interpretó erróneamente que la incompatibilidad ocupacional del Art. 27 inc. e) del Reglamento Interno solo se aplica a personas que postulan a ser contratadas, cuando en realidad también se aplica a trabajadores activos que se jubilan.
c) El Auto de Vista erró al considerar que COTEL aceptó tácitamente que el trabajador siga prestando servicios a pesar de ser jubilado, cuando el Reglamento Interno está plenamente vigente.
d) No correspondería el pago de desahucio, indemnización ni multa del 30% a favor del trabajador, ya que no se trató de un despido injustificado sino de una desvinculación provocada por el propio trabajador al infringir normas.
En su petitorio, anuncia la interposición del recurso de casación contra el Auto de Vista N° 94/2023 SSA II, solicitando precautelar la verdad material y se procese conforme los agravios establecidos.
Mediante memorial de fs. 565 a 570, los herederos del de cujus, Genaro Via Hinojosa, solicitan a este Supremo Tribunal de Justicia, declarar IMPROCEDENTE E INFUNDADO el recurso, imponiendo la correspondiente multa de ley al interponer un ilegal y dilatorio recurso.
CONSIDERANDO II
Así expuestos los argumentos del recurso de casación interpuesto por el actor, su respectiva contestación, previo al análisis del caso en concreto, es pertinente emitir las siguientes consideraciones.
II.1. Consideraciones previas.
Con el fin de emitir una decisión fundamentada, es pertinente tener en consideración que el derecho laboral ostenta una naturaleza jurídica de índole constitucional, arraigada en el principio de supremacía constitucional, estipulado en el art. 410.II de la Constitución, que indica: “(…) La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (…)”, principio reafirmado por el art.15. I. de la Ley del Órgano Judicial que establece… “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, (…). En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. (…)”, y la propia Constitución que afirma la aplicabilidad directa de los derechos reconocidos en ella, así el art. 109. I. señala “(…) Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección (…)”
Las disposiciones constitucionales garantizan derechos laborales fundamentales como la estabilidad en el empleo y la protección contra el despido injustificado, de acuerdo a lo estipulado en el art. 46.I “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, (…) II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.”, mientras que el art. 48 del mismo cuerpo legal dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…) de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; (…) de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, (…) derechos laborales, beneficios sociales tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”. El art. 49.II indica: “(…) La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (…) indemnizaciones y desahucios; (…) III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado (…) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.
Estos principios son pilares del orden social y económico del Estado y es crucial entender que estas disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse en concordancia con los principios y normas constitucionales, utilizando para ello los métodos de interpretación establecidos por el ordenamiento jurídico (art. 9.4. de la CPE) la doctrina y la jurisprudencia.
En el marco de la legislación laboral, se establece una serie de disposiciones para salvaguardar los derechos e intereses de los trabajadores. En este contexto, es imperativo destacar algunos artículos clave en Ley General del Trabajo, del 8 de diciembre de 1942, que abordan la protección del trabajador y las compensaciones en situaciones específicas.
El art. 4 de la LGT sobre la protección del trabajador nos indica… “(…) Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”.
Mientras que el art.13 del mismo cuerpo legal, establece la obligatoriedad de la indemnización y el desahucio… “(…) Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, (…)”.
La LGT en su art. 16 indica causales para no pagar el desahucio ni la indemnización como a continuación se transcribe: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales; c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos ( D.S. 1592,de 19 de abril de 1949); e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador; g) Robo o hurto por el trabajador.”.
Concordante con el art. 9 de su decreto reglamentario que señala… “(…) a) Perjuicio material causado con intención en las máquinas, productos o mercaderías; b) Revelación de secretos industriales; c) Omisiones o imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industriales; d) Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o más de seis en el curso del mes. e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa; f) Retiro voluntario del trabajador antes de los términos fijados en el artículo 13 de la ley o en el contrato; g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador; h) Vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo; i) Abandono en masa del trabajo, siempre que los trabajadores no obedecieran a la intimación de la autoridad competente.”.
Por su parte el Código Procesal del Trabajo, de 25 de julio de 1979, en su art. 3, establece sobre la protección al trabajador: “(…) Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios. (…) g) Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores. h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador. (…) j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”. Concordante con lo establecido en el art. 66 del mismo cuerpo legal que indica: “(…) En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.”.
Sobre la valoración de la prueba, el art.158 CPT indica lo siguiente: “(…) El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, (...). Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”
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