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TSJ

AS/0078/2025

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 78/2025

Sucre, 17 de marzo de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 842/2024

Demandante : Elizabeth Eguez Aponte

Demandado : Empresa Unipersonal ABURDENE MOTORS

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Unipersonal ABURDENE MOTORS a través de su representante legal, de fs. 104 a 109, impugnando el Auto de Vista 100 de 6 de mayo de 2024, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 96 a 99 vta., dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Elizabeth Eguez Aponte contra la Empresa recurrente, la contestación al referido medio de impugnación de fs. 112 a 113, el Auto 219 de 12 de agosto de 2024 que concedió el Recurso de Casación, a fs. 114, el Auto Interlocutorio 598/2024 de 15 de octubre, que admitió el indicado recurso, de fs. 119 a 120, y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Elizabeth Eguez Aponte contra la Empresa Unipersonal ABURDENE MOTORS, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 05/2023 de 27 de enero, de fs. 67 a 70, declarando PROBADA la demanda respecto al pago de los beneficios sociales y derechos laborales; indemnización de 2 años 4 meses 11 días, aguinaldo gestión 2018 multa doble de 1 año, segundo aguinaldo gestión 2018 de 1 año, sueldo devengado diciembre 1 mes, más multa del 30%, siendo el monto total a cancelar la suma de Bs14.364,50.- (catorce mil trescientos sesenta y cuatro 50/100 bolivianos). Con costas y costos.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por la Empresa Unipersonal ABURDENE MOTORS, de fs. 79 a 82, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 100 de 6 de mayo de 2024, de fs. 96 a 99 vta., resolvió CONFIRMAR la Sentencia 05/2023 de 27 de enero. Con costas.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 20 de junio de 2024, la Empresa Unipersonal ABURDENE MOTORS, interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo bajo los siguientes argumentos.

“RECURSO DE CASACION EN EL FONDO POR ERROR DE HECHO”.

El recurrente alega que los Vocales al emitir el Auto de Vista 100 de 6 de mayo de 2024, han incurrido en error de hecho en la debida valoración y/o apreciación de la prueba aportada dentro del presente proceso, ya que no consideraron los argumentos y pruebas que fueron expuestas en el recurso de Apelación referidos a la falta de valoración de la prueba de descargo incurriendo en una incongruencia omisiva, falta de valoración del domicilio falso a fs. 22, citación en domicilio falso a fs. 27, falta de la valoración de una falsa preliquidación de supuestos beneficios sociales a fs. 7, causando indefensión y el derecho a la debida defensa; conforme los siguientes fundamentos.

Con relación a la infracción argumentada en los incs. a), b), c), h), y j), el recurrente señala que ha sido citado con la demanda y auto de admisión en un domicilio falso donde no vive y nunca habitó, domicilio que ha sido señalado por la demandante por memorial a fs. 22; asimismo, a criterio del recurrente habría evidenciado error de hecho cometido por los Vocales en la valoración de la prueba sobre el señalamiento del domicilio real acreditado por la Empresa demandada a fs. 78, lugar donde corresponde que se le notifique y que dichas autoridades solo se limitaron a transcribir y realizar expresiones de aprobación a los argumentos expuestos en la Sentencia por el juez A quo, sin realizar fundamentación alguna sobre la aprobación o desaprobación de la prueba de descargo a fs. 78; complementando que su domicilio real y verdadero sería el que consta en la cédula de identidad, extremo que sería de conocimiento de la demandante, que está ubicado en la Av. Alemana, casa N° 2450, calle Asai entre 2do. y 3er. anillo; por lo que, la demandante habría inducido al Juez de primera Instancia y a la Oficial de Diligencia a notificarle en un domicilio falso; señalando como agravio que se le ha causado indefensión, vulneración al derecho a la debida defensa, violando los arts. 24, 115, 116, 117, 118, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 16 y 17 de la L del Órgano Judicial (LOJ) y art. 24 del Código Civil (CC); señalando además que la diligencia a fs. 27 es nula de pleno derecho, por notificar en un domicilio que nunca habitó.

Los argumentos expuestos en los incs. d) y g) denuncian falta de valoración de la liquidación de los beneficios sociales a fs. 7, que el Juez A quo ha tomado una preliquidación lejos de la realidad y que el monto que se le debe a la demandante es solo por indemnización del tiempo de servicios, por el monto de Bs4.869,50 (cuatro mil ochocientos sesenta y nueve 50/100 bolivianos) y una multa de Bs1.460 (un mil cuatrocientos sesenta 00/100 bolivianos) haciendo un total de Bs6.329,50 (seis mil trescientos veintinueve 50/100 bolivianos) y que los demás beneficios sociales han sido cancelados, por lo que la Sentencia habría violado el principio de congruencia que se constituye el principio del debido proceso, haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional señalando las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1289/2010 de 13 de septiembre y 0486/2010 de 5 de julio, por lo que dicho fallo seria contrario a lo establecido en la CPE y las normas vigentes.

e) En el presente, hace referencia a la falta de valoración del daño irreparable causado por la demandante, pues la misma le habría llevado a la quiebra de su empresa “… FALSIFICANDO FACTURAS, VENDIÓ FACTURAS DE MI EMPRESA UNIPERSONAL A TERCERAS PERSONAS Y PRESENTO FACTURAS DE DESCARGO FALSAS A LA RENTA…” sic., y que a consecuencia de ello la renta le clausuró su taller y le robaron todas sus herramientas dejándolo en la calle, y que luego de cometer el referido delito la demandante ha presentado su renuncia pretendiendo ahora cobrar sus beneficios sociales.

f) El recurrente señala que el Juez A quo, dictó una Sentencia ultra petita, otorgándole más de lo pedido por la parte demandante en su demanda.

i) El Tribunal A quem avaló un acto ilegal por dictar resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, prevaricato, e incumplimiento de deberes.

k) El denunciado hace referencia que en la demanda y Sentencia su nombre se encuentra errado, ya que consta ANDRES MERIDA ABURDENE, siendo el correcto PABLO ANDRES MERIDA ABURDENE, en consecuencia, se habría notificado a otra persona.

2.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA POR FALTA DE MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA OMISIVA.

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido, viola el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia prevista en los arts. 115, 117 y 120 de la CPE, habiendo vulnerado la garantía al debido proceso, en sus componentes debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de Alzada no resolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados en el Recurso de Apelación interpuesto, donde se ha denunciado la mala valoración de la prueba de cargo, causándole indefensión al habérsele notificado en otro domicilio (falso), que cursa a fs. 27, por el A quo se limitó a realizar expresiones de aprobación de la prueba de cargo, como también los Vocales recurridos habrían realizado una incongruencia omisiva con respecto a los agravios denunciados en el Recurso de Apelación; argumentando además que el Tribunal de Alzada incurrió en una valoración falsa de las pruebas de cargo arrimada a la demanda (cedula de identidad) en la que señala el domicilio del recurrente en donde habita, distinto al lugar donde se realizó la citación con la demanda que cursan a fs. 27, habiendo solicitado en el Recurso de Apelación de manera clara y expresa que se pronuncien sobre la valoración de las pruebas aportadas y si está realizada bajo el límite del principio de inversión de la prueba, in dubio pro operario y dentro los límites de los arts. 3.j y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referentes a la valoración de la prueba.

Habiendo interpuesto el Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 100, amparado en el art. 210 del CPT, se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido, anulando obrados hasta fs. 16, debiendo realizarse nueva citación con la demanda y Auto de admisión de fs. 13 a 16.

IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial cursante de fs. 112 a 113, Elizabeth Eguez Aponte, contestó el Recurso de Casación, argumentando que:

A fs. 25 cursa informe de 30 de octubre de 2020, realizado por la Oficial de Diligencias, en el cual detalla las acciones realizadas antes de cumplir con la citación por cédula; y que cursa a fs. 26 fotografías de la citación y a fs. 27 diligencia de citación a la Empresa Unipersonal ABURDENE MOTORS, realizada el 30 de noviembre de 2020, en el domicilio Zona Pampa de la Isla 5to. Anillo, Calle Sur entre Av. Virgen de Lujan y Av. Doble Vía Cotoca; y que ante la inconcurrencia del demandado fue declarado rebelde por el Juez A quo designándose defensor de oficio; complementando, que el recurrente “miente” en cuanto a su domicilio (Av. Alemana, casa Nº 2450, calle Asaí, entre 2do y 3er anillo), toda vez que, al momento de ser notificado con la Sentencia se lo hizo en la calle Adela Salmon Nº 4160, Av. Beni 4to. Anillo (ver fs. 77) ya que ese era su domicilio actual, y de no ser así, entonces ¿cómo se enteró de la notificación con la Sentencia, si supuestamente vive en otro domicilio?, apersonándose para dilatar el proceso pretendiendo hacer creer que se lo cito en un domicilio errado, y de ese modo evitar pagar los beneficios sociales que le corresponde.

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