Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0078/2025

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Seguridad Social
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 78/2025

Sucre, 12 de marzo de 2025

Expediente : 839/2024

Demandante : Claudio Jhonny Sansuste Acosta

Demandados : Caja Nacional de Salud

Materia : Seguridad Social

Distrito : La Paz

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 162 a 168 vta., interpuesto por la Caja Nacional de Salud (CNS), legalmente representada por Miguel Ángel Antezana Pessoa, impugnando el Auto de Vista N° 64/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 138 a 140, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro proceso social de reclamación, seguido por Claudio Jhonny Sansuste Acosta en contra de la entidad recurrente; sin memorial de respuesta al recurso de casación: el Auto de fs. 175 que concedió el recurso; el Auto Supremo de Admisión N° 839/2024-A de fs. 182 y vta. y los antecedentes procesales.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Resolución

Una vez tramitado el proceso de reclamación de rembolso por gastos médicos iniciado por Claudio Jhonny Sansuste Acosta, el Directorio de la CNS emitió la Resolución N° 024/2022 de 28 de abril de fs. 106 a 115 de obrados, resolviendo: RATIFICAR la Resolución N° 603 de 22 de octubre de 2022 de la Comisión Nacional de Prestaciones, que confirmó la Resolución N° 893/2021 de 29 de julio de 2021 emitida por la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS - La Paz, declarando improcedente la solicitud de reembolso por atención médica hospitalario particular.

2. Auto de Vista

El recurso de apelación interpuesto por Claudio Jhonny Sansuste Acosta, de fs.117, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 64/2023 de 11 de julio, cursante de fs. 138 a 140, que REVOCÓ la Resolución de Directorio N° 024/2022 de fecha 28 de abril de fs. 106 a 115 de obrados, por consiguiente, DEJÓ SIN EFECTO la Resolución N° 603 de fecha 20 de octubre de 2022 cursante de fs. 86 a 91 de obrados y Resolución N° 893/2021 de 29 de julio emitida por la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS - La Paz de fs. 80. Por consiguiente, dispuso que la CNS realice el reembolso solicitado a favor de Sansuste Acosta Claudio Jhonny.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Caja Nacional de Salud, argumento que nunca vulneró el derecho a la salud y acceso a la seguridad social del demandante, hecho que no fue reconocido por parte del Tribunal de Alzada, confundiendo entre lo que significa el derecho al reembolso de gastos y el derecho a la salud y acceso a la seguridad social, toda vez que, la CNS no negó o limitó el derecho al acceso de la atención médica en favor del paciente más al contrario el Hospital Obrero N°1 de la ciudad de La Paz, atiende en forma periódica y rutinaria los casos de colecistitis litiásica, a través del médico cirujano de guardia y médicos residentes de la especialidad, por lo que, se demuestra que el beneficiario pudo ser atendido por parte del centro médico en forma oportuna, hecho que no fue reconocido por parte del A quem, incumpliendo los arts. 38 II., 108. I. de la Constitución Política del Estado, 20, 21 del Código de Seguridad Social, 42, 43, 44 y 48 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 14 inc. b) de la Ley 3131, 11 párrafos 7, 9 y puntos 1,5 y 6 del anexo 1 del Reglamento de las Comisiones de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud, toda vez que por los antecedentes, una de las condiciones para que procede el desembolso, es la urgencia y riesgo de vida, lo que no aconteció al igual que los otros requisitos, por lo tanto no habría existido la posibilidad de compra de servicios porque la CNS tenía el servicio para atender la emergencia del paciente, y en el caso de autos no existió la autorización de internación en una clínica particular.

El recurrente solicita CASAR Auto de Vista N° 64/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 138 a 140.

IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Pese haber corrido el traslado el recurso de casación, este no mereció respuesta por parte del demandante.

V. NORMAS LEGALES Y DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Del derecho a la seguridad social.

Este derecho se encuentra reconocido en nuestra Constitución Política del Estado (CPE), en su art.45. I., que se basa en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.

La SCP 1246/2014 de 16 de junio, que a su vez cita a la SCP 0776/2012 de 13 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 0200/2011-R de 12 de marzo, precisó: “…es la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de la vida y salud física y mental; la seguridad económica, vivienda, descanso y la protección del núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares'. En ese marco, el derecho a la seguridad social está directamente relacionado a la satisfacción de los derechos humanos”.

Por su parte, la SCP 1892/2012 de 12 de octubre, reiterando a la SC 1825/2011-R de 7 de noviembre, indicó que: “En el mismo orden normativo constitucional, tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos, y se halla desarrollado también en la Sección II 'La salud y a la seguridad Social' del Capítulo Quinto sobre los 'Derechos Sociales y Económicos', Título Segundo 'Derechos Fundamentales y garantías', de la Primera Parte de la 'Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías' de la Constitución Política del Estado, concretamente en el art. 45, cuyo parágrafo I, establece que: 'Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social'; cuyos principios, alcances, ámbito y limitaciones están descritos en los parágrafos II, III, V y VI de dicha norma constitucional.

Al respecto este Tribunal también ya se ha pronunciado, así en la SC 0062/2005-R de 19 de septiembre, se señaló que el derecho a la seguridad social es: 'la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares'. A lo que se añade que, al ser el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el 'vivir bien'.

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Claudio Jhonny Sansuste Acosta
Demandado
Caja Nacional de Salud
Proceso
Seguridad Social
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2025AS/0078/2025Fuente oficial