Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 79. Sucre, 25 de febrero de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Desocupación y entrega de inmueble.
PARTES : Juan Carlos Flores Peñafiel c/ Zulma Vargas de Lazarte.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 128 a 137 interpuesto por Zulma Vargas de Lazarte contra el auto de vista de fs. 126 y vlta., pronunciado el 29 de marzo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre desocupación y entrega de inmueble que sigue Juan Carlos Flores Peñafiel contra la recurrente y su esposo Bergman Lazarte, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 93-96 declara probada la demanda e improbada la reconvencional, disponiendo la entrega del inmueble en litigio. Sentencia que apelada por ambos demandados es confirmada por el Tribunal ad quem.
Contra la resolución de vista, la demandada Zulma Vargas de Lazarte recurre de casación en la forma y en el fondo. En el primer caso acusa una serie de infracciones que se hubieran cometido en la tramitación del proceso como ser: incumplimiento del art. 122 y 74 de la Ley de Organización Judicial; nulidad del auto de vista por citra petita y por quebrantar los arts. 1, 190, y 236 del Pdto. Civ. al omitir pronunciarse sobre las causales de nulidad procesal denunciadas en los memoriales de apelación; nulidad procesal por no haber notificado en legal y debida forma con la sentencia al litisconsorte Bergman Lazarte; nulidad de la notificación a Bergman Lazarte con el auto que lo declara rebelde; nulidad procesal por ordenar y producir pruebas antes de la apertura del término probatorio. Nulidad de la sentencia por declarar probada la demanda sin pronunciarse sobre fs. 14 vta.; nulidad por no haberse notificado a Bergman Lazarte con la audiencia de producción de prueba de testigos y con el cierre del término de prueba.
En el fondo, acusa la violación del art. 340, 493 y 1330 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, las causales de nulidad acusadas por la recurrente a excepción de la supuesta infracción del art. 122 y 74 de la Ley de Organización Judicial, 1, 190 y 236 del Pdto. Civ. se refieren a supuestos vicios que de haberse incurrido, debieron ser representados y observados oportunamente ante el juez a quo, para que en caso de haber sido evidentes, éste hubiera corregido el procedimiento.
Que en materia de nulidades, rigen los principios de especificidad, en virtud de los cuales, ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. Principio que es acompañado por el de transcendencia, que consiste en que no hay nulidad si la violación no tiene transcendencia, por aquello de que "no hay nulidad sin perjuicio". Es decir, que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún gravamen. Demás esta decir también, que en virtud del principio de convalidación, toda violación de forma, que no es reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito.
En el sub lite, ni la recurrente, tampoco su esposo a su turno, reclamaron o formularon observación sobre las diligencias y actos procesales extrañados, tampoco ha existido indefensión de parte de éstos, máxime si el rebelde Bergman Lazarte ha recurrido en tiempo oportuno en apelación de la sentencia, por lo que mal puede la recurrente alegar en casación que éste no fuera citado en legal forma con la sentencia. Por lo expuesto, se concluye que no existen motivos ni causa legal alguna que amerite nulidad.
En cuanto a la supuesta infracción del art. 122 y 74 de la Ley de Organización Judicial es de señalar que, conforme consta a fs. 125 vta., el acto de sorteo tampoco acusa vicio de nulidad y si en él solo aparece la firma del Secretario de Sala dando fe de la actuación procesal, no significa que el Presidente de la Sala hubiera estado ausente de la dirección del acto. Debe tenerse en cuenta además, que no existe disposición legal alguna que le obligue al Presidente de Sala a firmar el sorteo, sin embargo da cuenta de su actuación su intervención en la relación del auto de vista, que firma con los demás vocales de la Sala. Consiguientemente no existe violación de los arts. 74 y 122 de la Ley de Organización Judicial.
Sobre la supuesta infracción de los arts. 1, 190 y 236 todos del Cód. Pdto. Civ., tampoco es evidente, por cuanto el Tribunal de Alzada honró el principio de congruencia. En efecto, el auto de vista se ha pronunciado dentro del marco jurisdiccional que plantea el art. 236 concordante con el art. 227 del Adjetivo Civil, al haberse pronunciado sobre las supuestas nulidades acusadas en el recurso de apelación, consiguientemente el fallo no es citra petita, y no corresponde la aplicación del art. 254 del Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO: Respecto al fondo del recurso, extraña a este Tribunal que el recurso acuse la violación de los arts. 340 y 493 del Código Civil, por cuanto el fallo de segunda instancia no se basa en dichas disposiciones legales, menos podía violarlas en consecuencia.
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