Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 79 Sucre, 20 de febrero de 2003.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Usucapión decenal.
PARTES : Alberto Murillo Espada y otros c/ Domingo Solíz y otros
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto en folios 258-259, por Alberto y Anselma Murillo por sí y en representación de Eugenia, Francisca y Balbina Murillo Espada, en contra del auto de vista de folio 254 y vlta., pronunciado en fecha 19 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso ordinario seguido por los recurrentes en contra de Domingo Solíz y otros, la contestación de fs. 263-264, el auto de concesión de fecha 12 de noviembre de 2001 el dictamen fiscal de fs. 268, los antecedentes que contiene el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que concluyendo la primera instancia la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronuncia en folios 222-223 en fecha 5 de mayo de 2001, la sentencia que declara improbada la demanda de folios 16 y vlta., ampliada a fs. 39 y probadas las excepciones perentorias deducidas por los demandados Inocencia Fajardo de Virgo, Marcelino Virgo y Trifón Cárdenas Mamani, en consecuencia, sin lugar a la usucapión decenal o extraordinaria pretendida por los actores sobre el inmueble ubicado en la zona de Alto Tucsupaya de 352,14 ms.2 de superficie.
En apelación planteada por los demandantes, el tribunal ad quem dicta el auto de vista de fs. 254 y vlta., mediante el cual confirma la decisión impugnada aplicando el caso 1) del parágrafo 1°) del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., dando lugar a que esta vez, los pretensores intenten recurso de casación en el fondo y en la forma, de cuyo texto se infiere: que no se ha apreciado ni valorado correctamente la prueba documental rendida y la confesión, así como no haberse resuelto en forma completa lo demandado en cuanto a la superficie de terreno, por cuya razón alegan la infracción de los arts. 253-3) y 254-4) y 7) del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que el art. 15 de la L.O.J. confiere al tribunal superior respecto del inferior, la obligación de revisar los procesos que los ha tramitado y resuelto, para ver si en ellos ha honrado las formas y plazos procesales, así como decidido conforme a derecho, para aplicar en su caso lo dispuesto por el art. 252 con ref. al 90-I) del Cód. de Pdto. Civ., pues, debe considerarse la teleología de un proceso como señala el art. 91 del mismo cuerpo legal.
Que por mandato del art. 228 de la C.P.E. los jueces y tribunales deben aplicar con preferencia la Constitución y luego las leyes, entre éstas las especiales frente a las generales, es decir, observar el orden jerárquico de las normas jurídicas.
Si esto es así, la Constitución manda en sentido de que las leyes tienen efecto en el futuro y no en el pasado, porque respeta la esfera de aplicación en el tiempo, conforme al texto de sus arts. 33 y 81.
Inscrito en tales disposiciones constitucionales se encuentra el art. 1568-I) del Cód. Civ., que dispone en sentido de que los términos de la usucapión y de la prescripción que hubieren comenzado a correr bajo la legislación anterior a la de 1976 se rige por aquella y no por ésta.
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