Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 79 Sucre, 31 de marzo de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre división y partición de bienes
PARTES : Maria del Carmen Buitrago Vda. de Olaguivel y otros c/ Ramiro Olaguivel Vásquez
SEGUNDA RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 320 a 324 por Ramiro Olaguivel Vásquez contra el auto de vista de fs. 315 a 316 pronunciado el 8 de agosto de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre división y partición de bienes seguido por María del Carmen Buitrago Vda. de Olaguivel y sus hijos Lindon Galo y Mariela Marisol Olaguivel en contra del recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, la Juez 2º de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronuncia el auto de fs. 282 a 283 en fecha 29 de mayo de 2003 por el cual declara improbada la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, resolución de instancia que apelada por el excepcionista es confirmada por auto de vista de fs. 315 a 316.
Contra la resolución de vista, el demandado interpone recurso de casación acusando violación de los arts. 167, 1492, 1493, 1494, 1495, 1497, 1499, 1507 y 1286 del Código Civil y art. 90 de su Procedimiento. Que se hubiera incurrido, además, en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso que nos ocupa, se evidencia que la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, a fs. 274 a 280, fue desestimada y declarada improbada por la a quo, disponiendo la continuación de la secuencia procesal. Resolución de instancia que al ser confirmada en apelación por el tribunal ad quem, lleva a concluir que no se ha puesto término al litigio. En consecuencia, la resolución impugnada no se encuentra entre las resoluciones contra las cuales procede el recurso extraordinario de casación que establece expresamente la norma prevista por el art. 255 del adjetivo civil, por lo que este Tribunal Supremo no tiene abierta su competencia para conocer de este recurso.
Que, el art. 26 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, ha incorporado un nuevo numeral al art. 262 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación: "cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el articulo 255".
Que esta última disposición legal establece los casos en los que procede el recurso de casación, entre los que no se encuentra el auto interlocutorio que rechaza una excepción de prescripción o una petición de nulidad de obrados, como ocurre en la especie con el pronunciado por la juez a quo y confirmado por el tribunal ad quem, lo que impide se abra la competencia del Tribunal de Casación, por lo que corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 271-1) y 272-1 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
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