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TSJ

AS/0079/2004

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (Ruptura Unilateral).
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No79 Sucre, 04 de noviembre de 2004

DISTRITO: Chuquisaca. PROCESO: Ordinario (Ruptura

Unilateral).

PARTES: Antonia Quispe Bonilla c/ Eulogio Sacaca Delgado.

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

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VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en la forma y en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: En la tramitación del proceso ordinario por ruptura unilateral, la Jueza de Partido Tercero de Partido de Familia, pronunció sentencia en 04 de diciembre de 2003 que cursa de fs. 117 á 118, en la que declaró probada la demanda principal como la reconvencional y consiguiente ruptura unilateral de ambos, fijando la suma de Bs150.- con cargo al demandado por asistencia familiar y respecto a los bienes inmuebles comunes su división y partición en ejecución de sentencia.

La parte demandada planteó recurso de apelación de fs. 122 á 123, que fue resuelto por auto de vista de fs.141 á 142, pronunciado en 30 de abril de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que confirmó la sentencia apelada, con costas.

Impugnando el mencionado auto de vista, el demandado planteó recurso de casación de fs. 146 á 148 por haberse violado los arts. 5, 21, 46, 158, 159, 367 y 381 del Código de Familia y 514 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en su caso, deliberando en el fondo del asunto pidió se declare improbada la demanda, que no se fije ninguna asistencia familiar y que la división de bienes se salve a otra vía y no la familiar.

CONSIDERANDO: A través del recurso extraordinario de casación, este Supremo Tribunal como el más alto órgano jurisdiccional, ejerce una función revisora en la tramitación de los procesos y resoluciones de instancia, con la finalidad de evitar que los criterios jurídicos de los juzgadores de instancia impliquen una aplicación caprichosa de la ley que quebrante la unidad del derecho objetivo; en ese sentido, a través de la jurisprudencia emanada de esta Corte Suprema, se protege a la norma a través de la uniforme interpretación del sentido, alcance y aplicación de la ley.

Conforme a lo previsto por los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se establece el recurso de casación o nulidad en el fondo, forma o ambos, para invalidar una sentencia o auto definitivo que se hubiere dictado: infringiendo la ley, habiendo error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba y cuando se hubiere violado formas esenciales del proceso, en tales circunstancias y como disponen los arts. 271 a 275 de dicho procedimiento, se resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, anulando o casando la sentencia o auto de vista impugnado.

CONSIDERANDO: En el recurso en la forma planteado por el recurrente, se acusa la infracción de los arts. 3 y 514 del Código de Procedimiento Civil, 5, 367 y 381 del Código de Familia, por lo que solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta el estado de que se pronuncie nueva sentencia.

Como un primer motivo que ameritaría la nulidad demandada, señala el recurrente que en el primer auto de vista (-dice- que adquirió ejecutoria) se dispuso la nulidad de obrados hasta que se pronuncie nueva sentencia en la que se señale porqué causal se declaró probada la reconvención, pero en la nueva sentencia no se cumplió con lo determinado por ese auto ejecutoriado. A fin de establecer si son evidentes los extremos denunciados, se pasa a realizar las consideraciones que se detallan seguidamente.

El art. 251-I del Código de Procedimiento Civil establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley; vale decir que en materia de nulidades procesales, nuestro código adopta el sistema de la taxatividad, conforme al principio de especificidad, según el cual no hay más nulidad que las determinadas por la ley; la razón de ser de este sistema y principio radica en que la nulidad -como sanción procesal-, está reservada a la valoración y trascendencia de la finalidad de un acto que realiza la ley, no pudiendo haber nulidad por la sola voluntad del juzgador.

Respecto a la aseveración del recurrente -en sentido de que existiría un primer auto de vista que habría cobrado ejecutoria, lo que motivaría una nulidad- deben realizarse dos consideraciones. Por una parte tal aseveración no es cierta, puesto que dicho auto de vista dispuso la nulidad de obrados al estado en que se dicte nueva sentencia (fs. 110), en cumplimiento el a-quo pronunció la sentencia correspondiente (fs. 117-118), que apelada por el propio recurrente (fs. 122-123), motivó que el tribunal ad-quem dictara el segundo auto de vista (fs. 141-142), objeto del presente recurso de casación (146-148); relación de actuados procesales que demuestran que en la especie no existe a la fecha resolución alguna que haya cobrado ejecutoria, pues de ser cierta la aseveración del recurrente no se tramitaría el presente recurso. Por otra parte y con relación al principio de especificidad señalado en el párrafo anterior, se tiene que el motivo -que además no es evidente- aducido como causa de nulidad, no es uno que la ley haya prescrito bajo pena de nulidad, en tales circunstancias y en este punto, no se abre la competencia de este Tribunal para conocer la vulneración de normas por un acto procesal que -además de no ser cierto- no esta previsto por ley bajo sanción de nulidad.

Como un segundo motivo que alega el recurrente en su recurso de casación en la forma, es que se habría infringido los arts. 367 (el Ministerio Público intervendrá en todos los procesos y actuaciones familiares, bajo sanción de nulidad) y 381 (fiscales de familia que ejercen funciones cerca de los jueces) del Código de Familia, puesto que en la primera apelación dispusieron que el expediente pase en vista fiscal, pero no lo hicieron así en la última apelación por lo que en segunda instancia el Ministerio Público no pudo pronunciarse respecto al ofrecimiento de pruebas que se realizó en apelación.

Se debe tener presente lo que dispone la disposición transitoria quinta de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001 o Ley Orgánica del Ministerio Público, según la cual los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de la vigencia de dicha Ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público. En esa virtud se tiene que la intervención del Ministerio Público es obligatoria en aquellos procesos no penales que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la referida Ley 2175, a contrario sensu, se entiende que la intervención del Ministerio Público no es obligatoria en aquellos procesos no penales (familiares, civiles, comerciales y de menores) que se hubieren iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 2175, salvo el caso de menores infractores como dispone la disposición final quinta II de la referida Ley que modifica los arts. 9 y 272 del Código Niño, Niña y Adolescente; entendimiento que este Tribunal hizo conocer a los jueces y vocales del país, a través de la Circular de Sala Plena de esta Excma. Corte Suprema Nº 25/04 de 21 de junio.

En la especie, el proceso que se viene tramitando es uno de naturaleza familiar -demanda ruptura unilateral de unión conyugal libre- iniciada en 20 de noviembre de 2002 (fs. 6-7), es decir que este proceso "no penal" se empezó a tramitar con posterioridad a la vigencia de la Ley 2175, en ese sentido desde ningún punto de vista es obligatoria la intervención del Ministerio Público, pues con el cambio legislativo operado en nuestro país a partir de la promulgación de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (en cuya línea se enmarcó la Ley Orgánica del Ministerio Público referida), dentro del nuevo sistema penal acusatorio, la presencia del Ministerio Público debe ajustarse a lo que constituye ahora su función genuina, cual es el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, el tribunal de alzada no infringió los arts. 367 y 381 del Código de Familia, al no haber dispuesto que el expediente pase a vista fiscal antes de pronunciar el auto de vista impugnado, por lo que corresponde darse aplicación a la norma prevista por el art. 271-2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria de infundación del recurso.

CONSIDERANDO: En el recurso en el fondo planteado por el recurrente, se acusa la infracción de los arts. 21, 46, 158 y 159 del Código de Familia, solicitando se declare improbada la demanda, no se fije asistencia familiar y que la división de bienes se demande en otra vía.

Como un primer motivo que ameritaría la casación demandada, el recurrente expresa que se encuentra casado y no tiene libertad de estado, como acreditó por el certificado de matrimonio que presentó a tiempo de plantear su recurso de apelación, habiendo ofrecido esa prueba en segunda instancia dentro de los alcances del art. 232 del Código de Procedimiento Civil, pese a ello no existe providencia expresa de rechazo de esa prueba, lo que lo dejaría en un estado de indefensión.

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Datos del proceso

Demandante
Antonia Quispe Bonilla
Demandado
Eulogio Sacaca Delgado.
Proceso
Ordinario (Ruptura Unilateral).
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2004AS/0079/2004Fuente oficial