Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUAPREMO No 79 Sucre 11 de febrero de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Vicente Mamani Aguilar, violación
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 114 y vlta., interpuesto por Clara Inés Sagardia Cabezas por Vicente Mamani Aguilar, contra el Auto de Vista de fs. 112-113 y vlta. de fecha 2 de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de violación, previsto por el art. 308 y 310 del Código Penal; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 118; y
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido en lo Penal de la Provincia Quillacollo, pronuncia la sentencia condenatoria de fs. 95-97 vlta., contra el procesado Vicente Mamani Aguilar, por existir plena prueba de su culpabilidad en la comisión del delito tipificado por los arts. 308 y 310 inc. 2) del Código Penal, imponiéndolo la pena de once años, dos meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, con costas a favor del Estado. Sentencia que en apelación, es confirmada por Auto de Vista de fs. 112-113 vlta. De este fallo, recurre de nulidad o casación Clara Inés Sagardia Cabezas, defensora oficial de Vicente Mamani Aguilar a fs. 114 y vlta., acusando mala valoración de la prueba; por lo que pide casar la sentencia y modificar la misma absolviendo al condenado.
CONSIDERANDO: Que, según dispone el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de nulidad o casación para su procedencia contendrá la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acusa por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas.
Que, en el sub-lite, el recurso de casación o nulidad de fs. 114 y vlta., interpuesto por la defensora oficial, además de no cumplir con los requisitos exigidos por la disposición legal antes citada; no precisa en qué consiste la errónea valoración de la prueba, por cuanto de los datos del proceso se infiere que los jueces de instancia han obrado correctamente al condenar al procesado Vicente Mamani Aguilar por el delito de violación, tipificado por los arts. 308 y 310 del Código Penal, valorando en su conjunto, de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio todos los medios de pruebas cursante en obrados, con la facultad que les otorga el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, llegando a la inequívoca conclusión de que es el autor del delito de violación perpetrado en su propia hija la menor Dora Mamani Mendieta, de ahí que la pena impuesta de once años y dos meses de presidio, es en consideración a que no sólo se está ante una violación agravada, sino también ante un incesto, dada la edad de la víctima que contaba con menos de 16 años de edad, y que no sólo la violó una sola vez, sino que fueron reiterativas y que por la autoridad de padre y las amenazas de que fue objeto la menor no aviso a su madre.
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