Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 079/2004 FECHA: 25 de agosto de 2004
EXP. N° : 105/2004
PROCESO : Contencioso Administrativo
PARTES : Yolanda Pérez Ramos c/ Honorable Alcalde Municipal de la ciudad de
La Paz
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 105-112 por Yolanda Pérez Ramos contra el H. Alcalde Municipal de La Paz, Dr. Juan del Granado Cossio, el informe del Ministro Tramitador Dr. Carlos Rocha Orosco; y
CONSIDERANDO: Que la demanda impugna la Resolución Municipal Nº 0070/2004 de 2 de marzo de 2004, pronunciada por el Alcalde Municipal de La Paz, que confirma en todas sus partes la Resolución Técnico Administrativa Nº 1 de 2 de enero de 2004, que a su vez confirma en todas su partes la Resolución Técnico Administrativa Nº 81/03 de 28 de noviembre de 2003.
Las resoluciones municipales señaladas, han sido emitidas por la autoridad ejecutiva municipal, cuya jurisdicción territorial se encuentra circunscrita a una Sección de Provincia determinada y que la solicitante, habiendo agotado la vía administrativa, conforme prevé el Art. 143 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, hace uso de la demanda franqueada por dicho precepto legal.
Sobre la competencia para el conocimiento de los procesos contencioso administrativos generados por actos administrativos en los Gobiernos Municipales, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado por declinar tales procesos para su conocimiento por la correspondiente Corte Superior de Justicia a la que corresponda el Gobierno Municipal demandado, tomando en consideración los siguientes argumentos:
Que la atribución g) del Art. 118 de la Constitución Política del Estado, conferida a la Corte Suprema de Justicia, limita el conocimiento de ésta a las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo, previsión que no incluye las decisiones de los gobiernos municipales.
Que el Capítulo VI Titulo VII Libro IV del Código de Procedimiento Civil, ha sido establecido para el proceso contencioso administrativo en contra de Resoluciones del Poder Ejecutivo, sin comprender a las resoluciones pronunciadas por los Gobiernos Municipales, como lo es la disposición impugnada.
Que la Ley de Organización Judicial, en su Art. 55 numeral 10, concuerda plenamente con las disposiciones constitucionales y legales precitadas, motivo por el que no se abre la competencia de la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento de este tipo de demandas.
CONSIDERANDO: Que a falta de disposición legal expresa, recurriendo al apartado tercero del Art. 116 de la Constitución Política del Estado, queda determinado que es el Poder Judicial quien tiene la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado, a través de sus órganos legalmente constituidos: Corte Suprema, tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional; disposición constitucional que se aplica indudablemente con la primacía que establece su Art. 228. En consecuencia, aplicando dicha disposición al vacío legal presentado, reconociendo que el Poder Judicial goza de jurisdicción para el conocimiento de los procesos contencioso administrativos, mas no exclusivamente en su máximo Tribunal, quien resulta competente cuando los actos administrativos emergen del Poder Ejecutivo; en cambio, para las resoluciones pronunciadas por los Gobiernos Municipales, corresponde su conocimiento a la Corte Superior del Distrito a la que corresponda tal municipio, como se tiene expuesto y resuelto en el A.S. Nº 62/2002 de 17 de julio de 2002.
CONSIDERANDO: Que la presentación de la demanda por Yolanda Pérez Ramos ante este Máximo Tribunal, no puede privarle de las facultades que la Ley le concede para hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales e interponer el proceso contencioso administrativo contra un acto administrativo que agota el procedimiento administrativo municipal, cual prevén los Arts. 142 y 143 de la Ley de Municipalidades.
Por consiguiente, y siguiendo la línea jurisprudencial asumida, se infiere y decide en sentido de que los procesos contencioso-administrativos tendientes a impugnar actos y resoluciones administrativas emergentes de un gobierno municipal, son de competencia de las Cortes Superiores de Distrito como órganos del Poder Judicial con jurisdicción y competencia departamental, tomando en consideración los alcances de la Ley de Municipalidades, a fin de conceder el acceso a la justicia a los ciudadanos de una determinada circunscripción municipal, poniendo el servicio de justicia a su alcance en términos de inmediatez, concentración y economía.
POR TANTO: En Sala Plena, la Corte Suprema de Justicia, DECLINA de competencia en el caso formulado y dispone su remisión a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para que tome conocimiento del proceso y lo resuelva en única instancia, utilizando el procedimiento señalado en el Cód. de Pdto. Civil.
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