Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 79 Sucre, 18 de marzo de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Juan Roberto Choque y otros.
Robo agravado.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 191 a 192 interpuesto por Juan Roberto Choque Flores impugnando el Auto de Vista fechado en 21 de julio de 2004 cursante a fojas 178 y vuelta de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y del acusador particular Francisco Cruz Quispe contra el recurrente por la comisión del delito de robo agravado, previsto en la sanción el artículo 332 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece expresamente los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad en la interposición del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", como lo manda la última parte del artículo 416 mencionado, determinando el artículo 417 del pre citado Procedimiento Penal que, como única prueba admisible, se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial señala que la revisión excepcional de oficio procede cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.
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