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TSJ

AS/0079/2006

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Recurso de Reclamación.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 079

Sucre, 22 de abril de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Recurso de Reclamación.

PARTES: Esther Iglesias Calderón c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 127-129 interpuesto por el Interventor del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Alberto Ernesto Bonadona Cossío, contra el auto de vista No. 201/04 de 16 de septiembre de 2004 de fs. 126, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro el Recurso de Reclamación sobre Renta de Vejez, seguido por Esther Iglesias Calderón contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 138-139; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 45 y vta., la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la resolución No. 088.03 de 20 de mayo de 2003 (fs. 104-106) confirmando el auto No. 05106 de 29 de abril de 2002 (fs. 37), dictado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispone la suspensión definitiva de la renta única de vejez, otorgada mediante resolución No. 05186 de 17 de marzo de 2000 (fs. 35). En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció el auto de vista No. 201/04 de 16 de septiembre de 2004 (fs. 126 y vta.), revocando la resolución No. 088.03, dejando sin efecto la suspensión decretada, disponiendo que la Dirección de Pensiones proceda a restituir en favor de la beneficiaria la pensión de jubilación desde la fecha de suspensión.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 127-129 planteado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), acusando: que, el auto de vista transgrede el art. 57 de la Ley No. 1732 de 29/11/96, art. 1 de la Resolución Ministerial No. 1361 de 04/12/97, arts. 423-477-594 y 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social, art. 45 del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 23 y sgtes. del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición aprobado por Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97, al revocar la resolución de la Comisión de Reclamación No. 088.03 de fecha 20/05/03 que confirmaba la resolución No. 05106 de fecha 29/04/02 la cual suspende definitivamente la solicitud de renta única de vejez; porque según el recurso, la documentación presentada por la asegurada, es contradictoria en cuanto a la fecha de nacimiento, motivo por el cual impetra se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, del examen de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación en el fondo deducido, se establece lo siguiente:

1) La Comisión de Calificación de Rentas dicta el auto administrativo No. 05106 de 29 de abril de 2002 (fs. 37), por el cual dispone la suspensión definitiva de la renta única de vejez, otorgada a Esther Iglesias Calderón, a través de la resolución No. 05186 de 17 de marzo de 2000 (fs. 35), argumentando que la asegurada contaba al momento de iniciar su trámite con la Matrícula No. 46-6211-ICE sector Magisterio para la calificación de renta de vejez; mientras que según la Información de Base de Datos sobre Compensación de Cotizaciones, tiene consignada como fecha de nacimiento 11 de diciembre de 1953, con Matrícula No. 53-6211-ICE.

2) Mediante Nota No. DP DRR-0312/02 de 27 de mayo de 2002 fs. 40, se conmina a la asegurada para que en el plazo de cinco días desde su notificación, se apersone ante la Dirección de Pensiones a suscribir un acuerdo para devolver lo indebidamente percibido en un monto de Bs. 30.772,23 bajo conminatoria en caso de incumplimiento de iniciársele proceso coactivo fiscal.

3) A tiempo de iniciar el trámite, la asegurada presentó la documentación requerida por el Instructivo para Calificación de renta única, cumpliendo con la edad y las cotizaciones exigidas por el art. 93 del Reglamento del Código de Seguridad Social en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97. En efecto, cursa los certificados de nacimiento de fs. 1, 63 y 88, además de las literales consistentes en certificado de bautizo (fs. 62 y 89), carnet de asegurado como beneficiaria de su padre Emilio Iglesias (fs. 90), carnet y certificado de identidad (fs. 2, 84-85), certificados y cronología de estudios (fs. 74-83), los cuales acreditan de manera irrefutable que la asegurada nació el año 1946, incluso la certificación negativa de fs. 65, expedida por la Dirección Departamental del Registro Civil de Chuquisaca, da cuenta que no existe ninguna partida de nacimiento donde conste que la actora hubiera nacido el año 1953; finalmente es ratificado este último extremo con el informe de fs. 98 emitido por la Corte Nacional Electoral.

En todo caso, en el supuesto de haber nacido (la demandante) el año 1953, resultaría ilógico que, el año 1954, estuviera cursando primero de primaria, cuando apenas hubiera tenido un año de edad; lo que demuestra que ciertamente nació el año 1946 y cuando cursaba el primero de primaria tenía 7 años de edad, como consta del detalle de datos de estudio de fs. 82-83.

4) En la especie, al haber dictado la Comisión de Calificación de Rentas el auto No. 05106 de 29/04/02 (fs. 37), ha obrado incorrectamente, en igual error ha incurrido la Comisión de Reclamación al emitir el auto No. 088.03 de 20/05/03 (fs. 104-106), porque no correspondía la suspensión del pago de la Renta de Vejez, otorgada mediante resolución No. 05186 de 17 de marzo de 2000 (fs.35), al carecer de respaldo jurídico-legal; puesto que el D.S. No. 26466 de 22/12/01, por mandato del art. 33 de la C.P.E., no puede aplicarse en forma retroactiva, máxime si los arts 1 y 2 del referido Decreto Supremo fueron declarados inconstitucionales con efecto abrogatorio por la S.C. No. 058/04 de 24 de junio; además, el mencionado Decreto es una norma reiterativa del precepto contenido en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que establece: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En éste último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas" (las negrillas son nuestras).

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Datos del proceso

Demandante
Esther Iglesias Calderón
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
Proceso
Recurso de Reclamación.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2006AS/0079/2006Fuente oficial