Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 79 Sucre, 31 de enero de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Jorge Cabrera Cáceres y otra
Abuso de confianza
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 122 a 123, interpuesto por Jorge Cabrera Cáceres y Fanny Teresa Tambo de Cabrera, impugnando el Auto de Vista Nº 543/06 de 3 de noviembre de 2006, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Reynaldo Cabrera contra los recurrentes por el delito de abuso de confianza, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente el recurso de casación se caracteriza por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, en la que para su interposición y admisión, es imprescindible que el recurrente haya invocado en la apelación restringida el precedente contradictorio y en la casación la contradicción del fallo impugnado, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema, a objeto de verificar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica contradictoria incurrida en el caso presente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, conforme establecen los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que a tiempo de formular la impugnación de fojas 122 a 123, los procesados denuncian que el juez de grado a tiempo de dictar la sentencia respectiva habría incurrido en errónea valoración de la prueba por cuanto no concurrirían los elementos constitutivos del tipo penal atribuido.
Que existiría una relación contractual por la que correspondía ejercitar la acción de repetición por la suma de dinero con la que habrían sido beneficiados los procesados, que no concurriría el elemento subjetivo del tipo penal, toda vez que ellos no tenían la intención de causar perjuicio al demandante, acusando que el fallo habría incurrido en el defecto previsto en el numeral 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
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