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TSJ

AS/0079/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 79

Sucre, 29 de enero de 2.007

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Mario Gustavo Hevia Romero c/ H. Alcaldía Municipal de Sucre.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 100-102, interpuesto por Aydée Nava Andrade, Alcaldesa Municipal de Sucre, contra el auto de vista Nº 53/2006 de 1º de Febrero de 2006 (fs. 90-91), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Mario Gustavo Hevia Romero, contra la Alcaldía Municipal de Sucre, la respuesta de fs. 104-106, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación y pago de salarios devengados, vacaciones y aguinaldo, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 76/05 de 7 de noviembre de 2005 (fs. 76), declarando probada la excepción de perentoria de falta de acción y derecho de fs. 48-49 e improbada la demanda de fs. 30-34, así como la excepción perentoria de prescripción de fs. 48-49, sin costas.

En grado de apelación deducida la apoderada del demandante, por auto de vista Nº 53/2006 de 1º de Febrero de 2006 (fs. 90-91), se revoca en parte la sentencia apelada Nº 76/05 de 7 de noviembre de 2005 (fs. 76), sin costas, disponiendo el pago de Bs. 7.466.-, por concepto de vacación por dos años, aguinaldo doble por dos años y sueldo devengado por 10 días del mes de enero de 2005 a favor del actor, por tratarse de derechos adquiridos, cuya naturaleza jurídica difiere de los beneficios sociales reconocidos por la L.G.T., de cuyo ámbito de aplicación se hallan excluidos los funcionarios públicos Municipales contratados como tales en vigencia de la nueva Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, como ocurre en el caso del demandante.

Que, contra el referido auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin acusar en concreto infracción alguna de las normas aplicadas en el fallo, trata de justificar su acción en la forma, alegando la supuesta nulidad del proceso por la no intervención del Ministerio Público, invocando a tal efecto la Ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993, en total desconocimiento de la nueva Ley Orgánica de dicho Ministerio Nº 2175 de 13 de febrero de 2001 que limita la intervención del Ministerio Público a materia penal, conforme aclara la Cr. 25/2004 de este Supremo Tribunal de 25 de junio de 2004; resultando inatendible la nulidad argumentada; y en el fondo, refiriéndose a aspectos de hecho sobre los que no versa el reconocimiento de derechos adquiridos a favor -dice- de "la actora", alega como fundamento del recurso, supuestas concesiones ultra petita, que de ser ciertas configurarían en todo caso la causal de nulidad prevista en el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., que hace la procedencia del recurso de casación en la forma y no así del recurso de casación en el fondo, cuya procedencia esta dada por las causales expresamente previstas en el art. 253 de la misma norma procesal, planteamiento desafortunado en el que la recurrente, no discrimina ni diferencia que el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, son dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica que persiguen efectos también diferentes.

Concluye, solicitando a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, "que con sindéresis jurídica anulen el auto de vista o en su defecto lo casen dejándolo sin efecto y deliberando en el fondo declaren improbada la sentencia de primera instancia"

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Gustavo Hevia Romero
Demandado
H. Alcaldía Municipal de Sucre.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2007AS/0079/2007Fuente oficial