Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 79 Sucre, 10 de mayo de 2008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Nulidad de venta y otros.
PARTES: Julio Claros Rocha y otros c/ Oscar Daniel Claros Rocha y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto a fs. 358-361 por Oscar Daniel Claros Rocha y Angélica Marlene Cazón de Claros, contra el auto de vista de 9 de mayo de 2005, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de venta, colación de bienes y división y partición, que sigue Julio, María Honorata, José Darío y José Julián Claros Rocha contra los recurrentes y René Claros Rocha, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 309 a 313, pronunciada por el Sr. Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo-Cochabamba, declara probada la demanda, e improbadas las excepciones perentorias de fs. 27 y 32 a 33.
Fallo de primera instancia que es confirmado en forma total en apelación, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba.
Contra la resolución de vista, los demandados Oscar Daniel Claros Rocha y Angélica Marlene Cazón de Claros, recurren de casación en la forma y en el fondo. En la forma acusan defectos de forma en la citación con la demanda, la misma que no tendría la firma del testigo de actuación ni sus firmas y que el tribunal ad quem admite el vicio procesal pero no da curso al mismo por el principio de oportunidad el que no está entre los 14 principios de la Ley de Organización Judicial. De igual forma acusa que Daniel Claros Rocha no fue notificado con el auto de relación procesal y que con igual fundamento fue rechazado por el ad quem.
El recurso en el fondo, acusa que el auto de vista señala que los demandantes habrían dado estricto cumplimiento al auto de relación procesal de fs. 49 a 51 pero no fundamenta con relación al agravio sufrido respecto a que los demandantes no llegaron a presentar en su conjunto la declaratoria de herederos, con relación a Felicidad Rocha y Gerónimo Claros, porque la declaratoria de herederos de fs. 3, es simplemente para María Honorata, José Darío y René Claros Rocha, no así para los supuestos co-herederos Julio y José Julián Claros Rocha, quienes para demandar debían acreditar su calidad de herederos.
Por otra parte sostienen que no existe disposición legal que prohíba la venta de padres a hijos; señala también que el auto de vista niega la existencia de la cosa juzgada cuando consta en el proceso que junto a René Claros Rocha iniciaron una demanda contra su padre Gerónimo Claros que fue declarada probada e improbada la acción reconvencional. Finalmente en cuanto a la prescripción decenal o quinquenal, sostienen que se ha desconocido que su posesión es por más de 14 años y 8 meses, acreditado por la minuta de transferencia y el acta de inspección de fs. 88.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso en la forma, este Tribunal Supremo no encuentra en el trámite del proceso que existan vicios procesales que ameriten una nulidad de obrados.
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