Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 79 Sucre, 12 de febrero de 2.008
DISTRITO: Potosí.
PARTES: Ministerio Público y la acusadora particular Salomé Corso Cruz
c/ Eder Luisiño Borja Yañez.
Homicidio (Declara inadmisible el recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 12 de febrero de 2.008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eder Luisiño Borja Yañez a fs. 120-121 vta., contra el auto de vista de No. 030/2007 de 9 de octubre, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público y la acusadora particular Salomé Corso Cruz por el delito de homicidio incurso en el art. 251 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que el recurrente Eder Luisiño Borja Yañez interpone recurso de casación a fs. 120-121 vta., denunciando defectos insubsanables al haberse violado los arts. 6, 13, 167, 169, 216, 217 333, 342 y 335 del Código de Procedimiento Penal; al mismo tiempo, denuncia que el nombre de la víctima es Israel Espada Corso y tanto en la acusación fiscal como particular, consta el nombre de la víctima como Israel Corso Espada. Como segundo motivo de nulidad absoluta, denuncia la defectuosa valoración de la prueba, que no se ha presentado certificado de nacimiento del fallecido para acreditar su filiación y que no existe certificado de defunción que demuestre el fallecimiento de persona alguna, por lo que, ante los ojos de la ley no existe persona fallecida.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
Por otro lado, cuando se denuncia de defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva, cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez de mérito, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.
Asimismo, si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el tramite del proceso; empero, también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco prescriptivo de los Art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.
CONSIDERANDO: Que en la especie, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Eder Luisiño Borja Yañez no cumple con los requisitos de admisión previstos en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, ni con los presupuestos anotados en el anterior considerando, toda vez que:
Mostrando 14 de 27 parrafos.