Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº Lp-147-06-A
AUTO SUPREMO Nº 79 Sucre, 08 de Septiembre de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Samuel Brofman Studenis c/ Banco de Santa Cruz S.A.
MINISTRA RELATORA: Dra, Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 499 a 501, interpuesto por Samuel Abraham Brofman Studenis, contra el Auto de Vista Nº 24/06 de 18 de enero de 2006 cursante a fs. 495 a 495 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de revisión del fallo pronunciado en proceso coactivo, seguido por el recurrente contra el Banco de Santa Cruz S.A., memorial de respuesta de fs. 528 a 529 vlta., auto de concesión del recurso de fs. 530, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, pronunció la resolución Nº 298/04 de 23 de julio de 2004 de fs. 448 y declaró la perención de instancia.
Contra la mencionada resolución el actor interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 452 a 454, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, resolvió el recurso mediante Auto de Vista Nº 24/06 de 18 de enero de 2006 cursante a fs. 495 a 495 vlta., confirmando la resolución Nº 298/2004 de fecha 23 de julio de 2004.
Resolución de segundo grado que es recurrida de casación por Samuel Abraham Brofman Studenis, acusando error de derecho en el cómputo del plazo desde la última actuación, es decir, acusa la interpretación errónea del art. 309 -II) del Código de Procedimiento Civil y concluye solicitando que la Corte Suprema en resguardo de las leyes que interesan al orden público, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare no haber lugar a la perención de instancia.
CONSIDERANDO II.- Que, una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso es la perención, basada en la inactividad del demandante por el tiempo de seis meses que se computan desde la última actuación, así se infiere de los dos parágrafos del art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
"El impulso procesal asegura la continuidad de los actos procesales y se logra mediante una serie de cargas procesales que unas veces corresponde a las partes y otras al tribunal. Cuando se halla confiado a las partes y éstas no activan el proceso dejando transcurrir seis meses se hacen pasibles a la declaratoria de perención".
Mostrando 12 de 24 parrafos.