Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 79
Sucre, 06 de marzo de 2.009
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Irma Felicidad Zapata Guzmán y otros. c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de "nulidad (casación en el fondo)" (sic), interpuesto por Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, en representación de Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, a fs. 282-283, contra el Auto de Vista No. 359/2007 de 28 de noviembre, cursante a fs. 275 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social instaurado por Irma Felicidad Zapata Guzmán, Maderly Guzmán Soria y Edith Shirley Gutiérrez Caero contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 26 de junio de 2005 la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció la sentencia cursante de fs. 258-261, declarando probada en parte la demanda y conminando a la Alcaldía Municipal pague a Irma Felicidad Zapata Guzmán la suma de Bs. 3.183,74; a Maderly Guzmán Soria el monto de Bs. 3.183,74 y a Edith Shirley Gutiérrez Caero, la suma de Bs. 3183,74, por concepto de sueldos adeudados y aguinaldos de las gestiones 2003 y 2004, según consta en la liquidación cursante en dicho fallo.
Deducida la apelación por el gobierno municipal demandado (fs. 264 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 359/2007 de 28 de noviembre (fs. 275 y vta.) confirmó la sentencia apelada sin costas, motivando con ello la interposición del recurso de nulidad de fs. 282-283, solicitando se revoque la resolución del tribunal de alzada y que se anule o case el auto de vista determinando la improcedencia del pago de los beneficios de las demandantes.
CONSIDERANDO II: Que la jurisprudencia sentada por este tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o de derecho en el ejercicio de dicha atribución, que es privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado.
En virtud a estas características, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil y, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
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