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TSJ

AS/0079/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 79 Sucre, 08 de abril de 2010

Expediente: Nº 19-09-S

Partes: Hugo Morales Cárdenas y otra c/ Germán Zepita Rosales y otra

Distrito: Oruro

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

VISTOS: El recurso de casación de fojas 428 a 434 interpuesto por Hugo Morales Cárdenas, por sí y en representación de María Luisa Yugar de Morales, impugnando el Auto de Vista número 052/2009 de 7 de abril de 2009 (fojas 421 a 424, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de contratos seguido por los recurrente en contra de Germán Zepita Rosales y Beatriz Pacheco Flores de Zepita, y la demanda de estos, acumulada a la litis, sobre reivindicación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, la contestación al recurso de fojas 437 a 439, el auto de concesión de fojas 440, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista impugnado, confirmó totalmente la Sentencia de primer grado, por la cual el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, declaró improbada la demanda sobre nulidad de documento público y de documento privado reconocido, incoada por Hugo Morales Cárdenas y María Luisa Yugar de Morales cursante de fojas 16 a 17, complementada a fojas 21 a 23 vuelta. Declaró probada la demanda sobre reivindicación y entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia, interpuesta por Germán Zepita Rosales y Beatriz Pacheco Flores de Zepita, cursante de fojas 221 y vuelta, modificada a fojas 236 y vuelta. Declaró improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los esposos Morales - Yugar de fojas 245 a 246; e improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios interpuesta por los citados esposos de fojas 245 a 246, complementada a fojas 249. Finalmente, declaró probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los esposos Zepita - Pacheco, en contra de la demanda reconvencional. Sin costas por tratarse de juicio doble. Como emergencia de ello, ordenó que Hugo Morales Cárdenas y María Luisa Yugar de Morales, en el plazo de tres días entreguen el bien inmueble ubicado en la calle Pagador Nº 7373 entre América y 12 de Octubre de esa ciudad a favor de Germán Zepita Rosales y Beatriz Pacheco Flores de Zepita, bajo alternativa de desapoderamiento.

Contra la resolución de alzada, Hugo Morales Cárdenas, por sí y en representación de María Luisa Yugar de Morales, interpuso recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente hizo una relación de los antecedentes que originaron la presente litis, así como de los fallos dictados por los tribunales de instancia, luego de ello, acusó la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que la demanda fue debidamente fundamentada y que precisó las causales de nulidad invocadas, empero estas no habrían sido debidamente entendidas por el tribunal ad quem. Adujo que, como se desprende de la fundamentación de alzada, el juez de la causa habría tomado en cuenta únicamente los documentos de la venta impugnada, empero habría soslayado la consideración de toda la documentación y de la prueba producida, razón por la cual correspondería la revocación del fallo. Similar argumento expuso, para referir que la presión y el engaño, respecto al precio de la venta, así como respecto a su estado de salud, al momento de la celebración de los contratos cuya nulidad demandaron, hubieran sido debidamente probados, empero indebidamente considerados por los tribunales de instancia, razón por la cual acusó la errónea aplicación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas solicitó se case el auto de vista recurrido y en el fondo se declare: probada la demanda principal de nulidad; improbada la demanda de reivindicación y entrega de bien inmueble; probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho y; probada la demanda de daños y perjuicios; igualmente se declare improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por la parte contraria.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, corresponde al recurrente citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado. Cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, la parte recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, en efecto no precisó la ley sustantiva que considera violada, interpretada erróneamente o indebidamente aplicada; si bien cuestionó la valoración de la prueba, empero, no precisó si en la apreciación de ésta, se hubiere incurrido en error de derecho o en error de hecho. En suma, no realizó una adecuada fundamentación de aquellas situaciones que a su criterio constituyen errores in judicando y que dieren lugar al recurso de casación, en forma equivocada acusó la violación del artículo 236 del Código adjetivo Civil, en cuyo caso debió interponer recurso de casación en la forma. La deficiente interposición de la acción extraordinaria motiva la improcedencia del recurso, no obstante ello, este Tribunal considera oportuno precisar:

Que, al resolver un litigio sobre nulidad de un contrato, es necesario hacer un detenido estudio del caso. Por ello partiremos señalando que, conceptualmente, la nulidad es la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, como consecuencia de una causa que debe existir al momento de su celebración. Es la sanción que se origina en la existencia de un vicio, expresamente previsto por ley, que invalida el acto jurídico. En nuestra legislación, las causales de nulidad se encuentran expresamente previstas por el artículo 549 del Código Civil.

Ahora bien, la nulidad como pretensión de la parte actora, según la demanda de fojas 16 a 17 vuelta, complementada a fojas 21 y 23, se dirige a invalidar la escritura pública número 854 de 19 de noviembre de 2007, extendida por Notario de Fe Pública Nº 13 Víctor Colque Moreira, relativa a la protocolización de la minuta de 14 de noviembre de 2007, sobre transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Pagador Nº 7373 entre América y 12 de octubre de la ciudad de Oruro, otorgada por Hugo Morales Cárdenas y María Luisa Yugar de Morales a favor de Germán Zepita Rosales y Beatriz Pacheco Flores de Zepita, por la suma de Bs. 20.000, registrada en la oficina de Registro de Derechos Reales bajo la matrícula Nº 4.01.1.01.0011028; así como la nulidad del documento privado de 29 de octubre de 2007, relativo a la transferencia del citado bien inmueble, suscrito entre las mismas partes por el precio de $us. 45.000,00. Al respecto, señalaron que esos documentos fueron suscritos en base a coacción y engaño inducido por los compradores, quienes habrían aprovechado de su avanzada edad, de la necesidad por la que atravesaban, en virtud al proceso coactivo que una entidad bancaria seguía en su contra, y de la incapacidad visual de la co-actora, logrando de esa manera la transferencia del inmueble por un precio inferior al que realmente tendría, que según sus posteriores indagaciones superaría los $us. 1000.000,00. Razones por las cuales, se hubiera incurrido en ilicitud de la causa en lo que concierne al precio de la venta, ilicitud del motivo que les impulsó a celebrar la transferencia, así como en error esencial sobre el precio respecto al real valor comercial del inmueble. Las causales de nulidad invocadas son las previstas por los numerales 3) y 4) del artículo 549 del Código Civil.

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Criterio

la parte recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, en efecto no precisó la ley sustantiva que considera violada, interpretada erróneamente o indebidamente aplicada; si bien cuestionó la valoración de la prueba, empero, no precisó si en la apreciación de ésta, se hubiere incurrido en error de derecho o en error de hecho

Datos del proceso

Demandante
Hugo Morales Cárdenas y otra
Demandado
Germán Zepita Rosales y otra
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2010AS/0079/2010Fuente oficial