Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 79 Sucre, 11 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Rosa Villarroel Vargas y Otro c/ Emilia García Antezana. Estafa.
VISTOS: El requerimiento fiscal de 13 de diciembre de 2006 pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de fojas 119 a 120, en el proceso penal iniciado contra Emilia García Antezana a querella de Rosa Villarroel Vargas y John Veizaga Villarroel, con imputación por la comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y
CONSIDERANDO: Que por querella de 8 de agosto de 1997 se inició el caso de Autos, dando origen así a la Instrucción penal de 19 del mismo mes y año de fojas 5 vuelta, el mismo que determinó el procesamiento en rebeldía de la encausada por Auto de 19 de noviembre de 2003 de fojas 63 a 64; posteriormente, previó consideraciones y trámites de ley, en el plenario, el Juzgado de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia el 9 de marzo de 2004 de fojas 87 a 88, que declaró en rebeldía a Emilia García Antezana absuelta de culpa y pena, por existir en el proceso sólo prueba semiplena.
Que en apelación, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 4 de octubre de 2006 de fojas 104 a 105, dando origen al recurso de Casación formulado por la parte querellante, mismo que se encuentra tramitando en este Tribunal Supremo donde cursa un Requerimiento pronunciado por la Fiscal Adjunto de fojas 119 a 120, con criterio de no haber lugar a la extinción de la acción penal por haber incurrido la procesada en causales de dilación al ser procesada en rebeldía.
Que por Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, es deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 RDN: "... vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."
Mostrando 8 de 16 parrafos.