Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 079
Fecha : Sucre, 22 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 28/08
Distrito : Tarija
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Valois Hinojosa Fernández, (fs.228-231), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular, contra Efraín Vilca Paniagua, por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Valois Hinojosa Fernández, en su recurso de casación de fs. 228-231, presentado el 10 de julio de 2008, a horas 9:30, señala que recurre de Casación contra el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. A.V./A.R. 45/2008, emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, debido a que al anular la Sentencia apelada No. 2/2008 de 21 de abril de 2008 emitida por el Tribunal de Sentencia de Bermejo, vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la Seguridad Jurídica, el principio de legalidad y es contraria a la doctrina legal aplicable emitida por la Corte Suprema de Justicia y que incurrió en errónea aplicación de la Ley, toda vez que no tomó en cuenta los siguientes aspectos:
1).- Que el Auto de Vista, incurrió en una errónea aplicación de la Ley, al manifestar que el Tribunal Primero de Sentencia de Bermejo violentó el principio de congruencia previsto en el art. 362, del Código de Procedimiento Penal, al dictar sentencia condenatoria por el delito de apropiación indebida, cuando el imputado asumió defensa por el delito de estafa agravada; que el delito de apropiación indebida previsto en el art. 345 del Código Penal, es un delito de acción privada y que por mandato del art. 53 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, el juez competente, para conocer el hecho es el Juez de Sentencia y no el Tribunal de Sentencia, que además en ese tipo de delitos no participa el Ministerio Público y que está sujeto a un procedimiento especial previsto en el art. 375 del Código de Procedimiento Penal, muy diferente al procedimiento por delitos de acción penal pública. Que el Tribunal usurpó funciones que no le corresponden, desconociendo su propia competencia prevista en el art. 52 del referido Código, vulnerando de esa forma el art. 31 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 30 de la Ley de Organización Judicial.
Al respecto alega que el principio de congruencia previsto en el art. 362 del Código Penal, señala que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, o su ampliación, que en el caso de autos los hechos por los que se ha formulado la acusación fiscal, así como la acusación particular son los mismos por los cuales emitió Sentencia el Tribunal de Sentencia de Bermejo. Citó como precedente al respecto el Auto Supremo No. 92 de 31 de marzo de 2005.
Por otra parte citó el Auto Supremo No. 149 de 6 de junio de 2008, y arguye que en su doctrina legal aplicable señaló: "que el principio de congruencia tiene como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre calificación de los respectivos tipos penales, pues el juzgador no debe hacer depender su resolución de la opinión que sobre esos puntos tengan los acusadores y, por ello, en atención a que, durante la sustanciación del juicio oral le corresponde proceder a la valoración de pruebas de cargo y descargo y tomar en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes, no está tampoco obligado a coincidir con la apreciación manifestada en el respectivo Auto de Apertura del Juicio".
2).- Como otro precedente señaló el Auto Supremo No. 108 de 31 de marzo de 2005, que en partes salientes señala que la aplicación del Principio Iura Novit Curia, no vulnera el principio de congruencia por que lo que se cambia es el tipo penal dentro de la misma familia de delitos. Que de ello se tiene que la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija al emitir el Auto de Vista recurrido, realizó una incorrecta aplicación del art. 362 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el principio de congruencia establece que debe haber una correlación entre los hechos acusados y los hechos probados, lo que ha sido referido en la fundamentación de la Sentencia No. 2/2008 de 21 de abril, emitida por el Tribunal de Sentencia de Bermejo, por lo que no se vulneró dicho principio.
Arguye, que la doctrina legal aplicable señala que la calificación del hecho, es decir la conducta humana debe adecuarse correctamente al tipo penal, al delito acusado para luego comparar las características del delito, lo que fue realizado en la Sentencia No. 02/2008, por cuanto son los hechos los que se acusan y no el derecho o tipo penal, por lo que el imputado no estuvo en estado de indefensión.
3.- Que el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea aplicación de la Ley, al señalar que el delito de Apropiación Indebida previsto en el art. 345 del Código Penal, es de acción privada como establece el art. 20 del Código de Procedimiento penal, sujeto a procedimiento especial por mandato del art. 375, y que por tanto es de competencia del Juez de Sentencia, por mandato del art. 53 numeral 1), del mismo cuerpo legal. Toda vez que por mandato del art. 47 del Código de Procedimiento Penal, no son nulas las actuaciones de un Juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad, que en el caso de Autos el Tribunal de Sentencia al haber dictado sentencia aplicando lo previsto en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, se adecuó a la doctrina legal aplicable. Por lo que el Auto de Vista ha violentando el principio de legalidad, al declarar la nulidad de una sentencia dictada dentro del marco de la Ley. Añade como precedente contradictorio el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre de 2006.
Con tales argumentaciones, pide se admita el Recurso de Casación y se dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 45/2008 de 25 de junio de 2008, (fs.210-211), fue notificado al recurrente, Valois Hinojosa Fernández, el 4 de julio de 2008, a horas 16:10 (fs.214) y fue presentado el Recurso de Casación el 10 de julio del mismo año, a horas 9:30 (fs.231); de lo que se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles de su notificación al procesado, como prevé el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.
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