Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 79
Sucre, 4 de marzo de 2011
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Tupac Oscar Barrientos Jiménez c/ Caja de Salud de la Banca Privada
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 550-552 y de fs. 559 al 562 interpuesto por María Lourdes Contreras Garvizu y Silvia Quiroga de Crespo, representantes de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP) y por otra por Ibón Martha Morales de Ortega en representación del demandante Túpac Oscar Barrientos Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 310/2007 de 13 de octubre 2007 cursantes de fs. 543-544 y Auto de 5 de noviembre de 2007, cursante a fs. 555, por el que se negó la enmienda y complementación pedida por la parte actora, pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de derechos y beneficios sociales, seguido a demanda de Ibón Martha Morales de Ortega y Virginia Velasco de Barrientos en representación de Tupac Oscar Barrientos Jiménez contra la Caja de Salud de la Banca Privada, los memoriales de respuesta de fs. 559-562 y fs. 564-565, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 35 de 6 de mayo 2005 cursantes de fs. 401-405 declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, ordenando que la entidad demandada, cancele a favor del actor Tupac Oscar Barrientos Jiménez, la suma de Bs. 66.252,76 por desahucio, indemnización, aguinaldo doble, por dos gestiones y vacaciones por dos gestiones, más los reajuste previstos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En apelación, interpuesto por los representantes de la CSBP (fs. 408-410), por Auto de Vista Nº 310/2007 de 13 de octubre 2007 cursante de fs. 543-544, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se confirmó la Sentencia de 6 de mayo 2005, negando mediante Auto de 5 de noviembre de 2007, cursante a fs. 555, la solicitud de enmienda y complementación pedida por la parte demandante, respecto a la sanción en costas, en aplicación a lo señalado en los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del D.S. Nº 23215.
La referida determinación fue recurrida de casación por ambas partes, conforme al siguiente detalle:
1.- Mediante memorial de fs. 550-552, María Lourdes Contreras Garvizu y Silvia Quiroga de Crespo, en representación de la CSBP, interponen recurso de casación en el fondo, denunciando la errónea interpretación, aplicación indebida de la ley y haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque al momento de contestar la demanda la CSBP, opuso la excepción de incompetencia para conocer la causa, adjuntando prueba preconstituida que demostraba que el demandante a partir de 1997, vendió servicios profesionales a la CSBP, hecho que fue demostrado con las facturas y el contrato civil suscrito por el demandante, por lo que la relación jurídica con el actor fue eminentemente civil-comercial de compraventa de servicios.
Que, el tribunal de segunda instancia reconoció este aspecto mediante Auto de Vista Nº 115/2005 de fecha 11 de mayo 2005 cursante a fs. 509-510, declarando probada la excepción previa de incompetencia, estableciendo que la relación jurídica que hubo en su momento entre el actor y la CSBP, no cumplía las características esenciales de la relación laboral que establece el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque: 1) no existía subordinación ni dependencia, 2) vendía sus servicios especializados a cambio de honorarios profesionales, para lo cual emitía las facturas fiscales correspondientes y 3) no cumplía la jornada laboral.
Que, al emitir facturas, tributar al Servicio de Impuestos Nacionales por el cobro de honorarios profesionales, dio lugar a una relación jurídica civil-comercial de acuerdo a lo establecido en el Auto Supremo Nº 215 de 17 de junio 2002.
Que, el auto de vista recurrido, en el tercer considerando incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, porque no está de acuerdo con la realidad de los hechos, al haber desconocido la documentación aportada con la contestación a la demanda, que acredita que la relación jurídica está regida por el Capítulo V del Título II de la Segunda Parte del Libro Tercero del Código Civil (arts. 732-749) y comprendidos en las excepciones previstas por el arts. 12 inc. a) del Cód. S.S., 24 de su Reglamento, 1 de la L.G.T. y 1 y 4 de su D.R.
Que, los servicios personales sin relación de dependencia laboral son requeridos y se prestan de diferentes maneras, en unos casos por profesionales independientes (Abogados, Auditores, Médicos, etc.) en otros por técnicos medios o artesanos (Mecánicos, Electricistas, etc.), en autos, el actor no gozó de ningún derecho otorgado a los trabajadores dependientes, no estaba asegurado al seguro social obligatorio, no aportaba a ninguna AFP.
Que, la Seguridad Social de corto o largo plazo, se aplica con carácter obligatorio exclusivamente al trabajador que tenga relación de trabajo dependiente o trabajador asalariado, cuyas características se encuentran definidas por el art. 1 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1.993 y la CSBP en ningún momento ha negado que el demandante hubiese vendido sus servicios profesionales a la institución a cambio del pago de honorarios profesionales.
Afirman que, el actor no aportó prueba que demuestre su calidad de trabajador dependiente, no ha establecido la existencia de una relación laboral con la CSBP y por ello es que no se encuentra amparado en la L.G.T. y no le corresponde el pago de los beneficios sociales.
Tampoco interpretaron correctamente la prueba que cursa en obrados, incurriendo en la causal prevista por el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., así mismo aplicaron incorrectamente el D.S. Nº 23570 de 26 de julio 1993, art. 732 del Cód. Civ., la Ley General del Trabajo su Reglamento y el Código Procesal del Trabajo por lo que solicitan se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda
2.- Que, corrido en traslado el indicado recurso a la parte demandante, mediante memorial de fs. 559-562 Ibón Martha Morales de Ortega y Virginia Velasco de Barrientos, en representación del demandante Tupac Oscar Barrientos Jiménez respondió al recurso, e interpuso recurso de casación en el fondo contra el auto que negó la enmienda y complementación, referida a la sanción con las costas en ambas instancias, al haberse confirmado la sentencia en todas sus partes, determinado erróneamente que por tratarse de una institución asimilada dentro del art. 3 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, conforme establecen los arts. 39 la Ley Nº 1178 y 52 del D.S. 23215, negó lo solicitado.
Afirma que al asumir dicha determinación, el tribunal ad quem, incurrió en error de derecho aplicando indebidamente los arts. 3 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del D.S. Nº 23215, puesto que la institución demandada, como se encuentra establecido en su Constitución, no es parte del Estado ni depende de él, mas al contrario es una institución privada denominada "Caja de Salud de la Banca Privada", por ello correspondía al tribunal de segunda instancia dar cumplimiento al art. 237 parágrafo I inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab., disposición que fue infringida, al no haber sancionado con costas en ambas instancias en cumplimiento del art. 90 del Cód. Proc. Civ.
Concluyó solicitando se case el Auto de 5 de noviembre 2007 cursante a fs. 555, determinando la sanción en costas procesales en la primera y segunda instancia.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los antecedentes e ingresando al análisis del proceso social, resolviendo los fundamentos del primer recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 550-552, se establece lo siguiente:
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