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TSJ

AS/0079/2012

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2012Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de escrituras publicas
Sala
Civil I
Año
2012

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Texto del fallo

Auto Supremo: 79/2012

Sucre: 12 de abril de 2012

Expediente: LP-13-12-A

Partes: Mario Poma Ticona c/ Emilio Salazar Alanoca y otros

Proceso: Nulidad de escrituras publicas

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Hugo Erick Arteaga Vargas por si y en representación de Roberto Udler Cymerman, Ramiro Pérez Delgadillo y otros de fs. 342 a 343 vlta, impugnando el Auto de Vista Nº 417/2011 de 10 de agosto 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, (ahora Tribunal Departamental de Justicia) dentro del proceso de nulidad de escrituras publicas seguido por Mario Poma Ticona contra Emilio Salazar Alanoca y otros, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez 1º de Partido en lo Civil y Comercial, emitió la Resolución Nº 90/2008 de 07 de abril 2008, cursante de fojas 315 a 316, declarando operada la perención de instancia, sin que importe extinción de la acción, y dispuso en ejecución el desglose de la documentación adjunta por las partes y el archivo de obrados, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas.

Apelada la Resolución por Mario Poma Ticona, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 417/2011 de 10 de agosto 2011, cursante la fojas 339 y vlta., revocó la resolución impugnada.

Esa resolución de Alzada dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el co-demandante Hugo Erick Arteaga Vargas por si y en representación de Roberto Udler Cymerman, Ramiro Pérez Delgadillo y otros.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

1.- El recurrente acusa que el Auto de Vista es, totalmente ambigua y contradictoria a la vez, por que para la perención de instancia deben concurrir tres condiciones: la inactividad procesal, cuando la causa este sometida a una decisión judicial; impulso procesal relativo al actor y transcurso de tiempo, sin embargo las tres condiciones se hallan relacionadas entre si, toda vez que en la medida que el actor le de el impulso procesal a fin de que el proceso no quede paralizado, las decisiones judiciales deben ser inmediatas, de manera que no se incurra en retardación de justicia, sin embargo en el caso sub lite se puede advertir que la parte actora desde el 1º de septiembre 2007 al 31 de marzo de 2008 (7 meses) no realizo ningún acto procesal, lo que demuestra que la responsabilidad es atinente al demandante y su abogado. Que la inactividad procesal no estaba sometida a una decisión judicial, ya que el juez no podía actuar de oficio por no existir un impulso procesal por parte del actor, lo cual se demuestra en obrados, también se demuestra la falta de impulso procesal por parte del actor en el tiempo de notificación con la Resolución Nº 90/2008 que tardo 5 meses y 15 días y con la apelación que fueron 2 años. Y que esta dejación no se puede atribuir al juez de la causa.

2.- Con referencia al Auto de fs. 237, que dispuso la suspensión del proceso y se ordenó proceder a la citación mediante edictos a los herederos de Maria Alicia Villa de Salazar, y que en Auto de Vista observó que el juez de la causa no había emitido un pronunciamiento expreso respecto a la suspensión, afirma el recurrente que con esta apreciación el Ad quem violo el art. 309 del Código de Procedimiento Civil. Primero por que los herederos tenían 30 días para apersonarse, es decir que el plazo vencía hasta fines del mes de julio 2005, teniendo mas de 3 años el actor para solicitar la suspensión del proceso, lo cual es inadmisible ya que una suspensión jamás puede durar 3 años, y en segundo lugar después del termino establecido por ley de 30 días el demandante tenia la obligación de proseguir con el proceso en el estado en que se encontraba la causa, lo cual no ocurrió haciendo un abandono del proceso.

Señala, que con respecto al art. 313 del Código de Procedimiento Civil, no procede la perención en los casos de suspensión del proceso por acuerdo de partes y aprobada por el juez y en el presente proceso no existe acuerdo de partes que dispongan suspensión alguna.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Poma Ticona
Demandado
Emilio Salazar Alanoca y otros
Proceso
Nulidad de escrituras publicas
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2012AS/0079/2012Fuente oficial