Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 079/2013.
EXP. N°: 194/2010.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por LLOYD AÉREO BOLIVIANO S.A. c/ Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
FECHA: Sucre, dos de abril de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso-administrativo seguido por Lloyd Aéreo Boliviano S.A. LAB contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, impugnando la Resolución MPD y EP Nº 004/2010 de 26 de marzo de 2010; el informe de Secretaría de Sala Plena, demás antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que del informe emitido por Secretaría de Sala Plena de este Tribunal de fs. 117, se tiene que la demanda fue admitida por proveído de 18 de mayo de 2010 a fs. 58, notificándose a la parte demandante en 15 de junio de 2010 cursante a fs. 59, existiendo a partir de esta última fecha inactividad procesal y abandono del proceso.
Que la perención de instancia es un modo extraordinario de conclusión del proceso, cuyo fundamento se encuentra, a decir de Lino Enrique Palacio, en la "presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia impone".
En esa misma línea el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, haciendo conocer que dicho plazo se computará desde la última actuación; es decir, que para su procedencia se necesitan tres condiciones: la instancia, inactividad procesal y abandono, y el tiempo señalado por la ley.
Ahora bien, en el presente caso, se tiene que evidentemente la demanda fue presentada en 29 de abril de 2010 siendo admitida por decreto de fs. 58 de 18 de mayo de 2010, con el que el demandante fue legalmente y se libraron provisiones citatorias, la primera en 26 de octubre de 2010 devuelta por el demandante sin diligenciar y la segunda en 21 de enero de 2011 también devuelta mediante Nota de fs. 109 con representación del Oficial de Diligencias de la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz; respecto a esta última se emitió el proveído de fs. 111 con el que el demandante fue legalmente notificado en 01 de marzo de 2011, según consta a fs. 112, momento desde el cual aquél no realizó ningún actuado procesal ni instó la prosecución de la causa, transcurriendo más de seis meses de su abandono; dando así lugar a la aplicación de la previsión contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los artículos 4-1) y 309 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA por abandono de la accióny dispone el archivo de obrados.
Regístrese, notifique y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
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