Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 79
Sucre, 13/03/2013
Expediente: 421/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 116-117, interpuesto por Luís Enrique Bustillo Zamorano, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-03/2012 de 18 de enero de 2012, cursante a fs. 109-112, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social seguido por Sergio Marcelo Gonzáles Morales contra el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 120, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 048/2009 de 2 de diciembre de 2009, cursante a fs. 60-63, declarando probada en parte la demanda de fs. 16-17, sin costas y disponiendo que el demandado Luís Bustillos Zamorano, representante legal y propietario de la Empresa Constructora C & C Multiactiva SRL, cancele a su ex trabajador Sergio Marcelo Gonzáles Morales la suma de Bs. 13.066,66, por concepto de indemnización, desahucio y duodécimas de aguinaldo de la gestión 2009.
En grado de apelación planteado por el demandado y por el actor (fs. 66 y 70-71), mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-03/2012 de 18 de enero de 2012 (fs. 109-112), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó en parte la Sentencia Nº 048/2009 en lo que respecta al pago de duodécimas de aguinaldo doble de la gestión 2008 y vacación por 15 días hábiles, por corresponder los mismos, confirmando todos los demás aspectos de la Sentencia, sin costas, estableciendo el monto a ser cancelado en la suma de Bs. 15.866,66.-
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 116-117, interpuesto por Luís Enrique Bustillo Zamorano, en el que acusó que el Auto de Vista en aplicación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, determinó que al actor le corresponde duodécimas de aguinaldo de la gestión 2008, sin considerar que por la naturaleza del contrato civil que tenía la empresa con el actor se encontraba excluido del derecho a percibir dicho aguinaldo, porque si bien la Sentencia y el Auto de Vista adoptaron el criterio de que el demandante al cumplir labores propias de la empresa tenía la condición de dependiente, empero, los pagos que demandó demostraron que su contrato se encontraba regido por el artículo 732 del Código Civil, habiéndose confundido los honorarios profesionales convenidos con un salario mensual, aspectos que no fueron valorados por los Tribunales de instancia incurriendo en error de hecho y de derecho, por ello, tratándose de una relación de naturaleza civil y no laboral, no se justifica el pago del aguinaldo dispuesto.
De otro lado, señaló que el requisito imprescindible para gozar de la vacación es el cumplimiento de un año y un día de antigüedad, no siendo susceptible de compensación pecuniaria por lo que necesariamente debe ser utilizada; en el caso de la revisión de las literales de fs. 1, 16 y 17, se observa que el actor trabajó desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 25 de agosto de 2009, infiriéndose que tan sólo lo hizo por 11 meses y 25 días, por tanto no cumplió el año de trabajo, no encontrándose en consecuencia dentro los alcances del artículo 44 de la Ley General del Trabajo, que dispone 15 días hábiles de vacación por el tiempo de 1 a 5 años de trabajo, por lo cual, el Auto de Vista al otorgar la vacación no efectuó una revisión minuciosa de obrados.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y que casando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 253 y 254 del referido código, porque si bien la parte recurrente plantea recurso de casación en la forma, empero, consta que sus argumentos se enmarcan a aspectos de fondo, para luego concluir con un petitorio totalmente confuso; sin embargo, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
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