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TSJ

AS/0079/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 79/2014.

Sucre, 14 de mayo de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.79/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 359 a 363, interpuesto por el Servicio Nacional de Caminos Residual, representado por Juan Carlos Marín Choquemesa y el recurso de casación en el fondo de fs. 366 a 370 interpuesto por Nerio Arce Chávez; contra del Auto de Vista Nº 174/2013-SSA-I de 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 276 a 277, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Nerio Arce Chávez contra el Servicio Nacional de Caminos Residual, las respuestas de fs. 366 a 370 y 373, respectivamente, el auto que concedió los recursos de fs. 374, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 30/2011 de 08 de abril de 2011 de fs. 234 a 236, declarando probada en parte la demanda sin costas e improbada la excepción de prescripción y probada la excepción de cosa juzgada (46 meses de sueldo devengados), disponiendo que la entidad demandada a través de su personero legal cancele la suma de Bs.51.904,97.- (Cincuenta y Un Mil Novecientos Cuatro 97/100 Bolivianos), por concepto de sueldos devengados, desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo más la multa del 30% de acuerdo al art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo del 2006.

Deducidas las apelaciones interpuestas, por la entidad demandada de fs. 239 a 241, y por el actor de fs. 246 a 250, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, mediante A.V. Nº174/2013-SSA-I de 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 276 a 277, confirmó en parte la Sentencia Nº 30/2011 de fecha 8 de abril de 2011, declarando probada en parte la excepción de prescripción en cuanto se refiere a los 46 sueldos devengados demandados, manteniendo en lo demás firme y subsistente. Luego a solicitud de la parte demandada de fs. 291 a 292, mediante Auto Nº 230/2013 de 4 de noviembre de fs. 293, dispuso no ha lugar a la explicación, enmienda y complementación.

El referido auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 359 a 363 interpuesto por la parte demandada y el recurso de casación en el fondo de fs. 366 a 370 interpuesto por el actor Nerio Arce Chávez, en el que acusaron por separado lo siguiente:

1.- En el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 359 a 363 interpuesto por la entidad demandada fundamentó:

En el fondo señala que el juez a quo y el tribunal ad quem, desconocieron la Ley 1654 de 28 de julio de 1995 que en su art. 25 menciona: “Se disuelven las entidades públicas descentralizadas sin fines de lucro y dependencias desconcentradas de la administración central, que al presente cumplen funciones relacionadas a las atribuciones delegadas, en el artículo 5º de la presente ley transfiriéndose bajo la administración del Prefecto, los recursos humanos, físicos y financieros. Los términos y modalidades del proceso de transferencia serán regulados mediante Decreto Supremo”, así el sector caminos dentro de lo que era la construcción y mantenimiento de carreteras y caminos paso a formar parte de las Prefecturas Departamentales, de acuerdo al D.S. Nº 24215 de 12 de enero de 1996 art. 5 inciso f), constituyéndose en una entidad estatal, y por tanto regulada por la Ley Nº 1178 de 2 de julio de 1990, y la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, arts. 1, 2, 3, y 7., por lo que el actor desde el 01 de noviembre de 1989 al 12 de abril de 2003, no se encontraba dentro de la Ley General del Trabajo y menos corresponde el pago de indemnización, vacaciones y aguinaldo, debido a que la institución según el D.S. Nº 26336 de 29 de septiembre de 2001, art. 29, está sujeta a la Ley Nº1178, incurriendo en interpretaciones erróneas y aplicación indebida de la Ley, contrarias al ordenamiento vigente, causando graves daños al Estado al disponer el pago de Bs.51.904,97.-, más la multa del 30% que no corresponde a la realidad de los hechos.

Acusó también que no se aplicó el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 17. I de la L.O.J. vigente y art. 15 de la abrogada, puesto que la sentencia debió ser consultada de oficio al superior en grado, que se confundió la aplicación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y la Ley General del Trabajo, ambas instituciones regulan las relaciones de trabajo de carácter dependiente, induciendo en error el actor a la judicatura laboral bajo las normas de la Ley General del Trabajo, errores de hecho y de derecho, dando lugar a la incompetencia de la judicatura laboral, y que la demanda principal se rechace por no cumplir las normas que son de carácter imperativas y categóricas de conformidad al art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Servicio de Caminos se encontraba regulado por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y la vigencia del D.S. Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y su D.S. Nº 25749 de 20 de abril de 2000, disposición legal que guarda estrecha relación con el art. 104 de la Ley General del Trabajo, relacionado con la promulgación del D.S. Nº 26336 de 29 de septiembre de 2001 que institucionaliza al extinto Servicio Nacional de Caminos.

Que la causa del retiro se debió por institucionalización y restauración del extinto Servicio Nacional de Caminos y no como alega el actor por despido intempestivo, luego sobre el promedio indemnizable de Bs.2.310,60.- no corresponde porque no se encontraba regulado por la Ley General del Trabajo, por lo que debería tomarse como sueldo indemnizable la suma de Bs.679,60.- de acuerdo a la valoración de las pruebas.

En la forma, acusó que a través del D.S. Nº 29823 de 28 de noviembre de 2008, se creó el Servicio Nacional de Caminos Residual, nueva institución con nueva razón social, nacida el 01 de diciembre de 2008, por tanto todas las diligencias de comunicación o actuaciones judiciales debieron estar dirigidas a esta entidad, al dar por bien hecho las notificaciones realizadas el 15 de diciembre de 2008, al extinto Servicio Nacional de Caminos en liquidación con el auto de 19 de noviembre de 2008, incurrió en error procedimental, ya que debió notificarse a la nueva entidad, incurriendo en nulidad de obrados, que fue reclamado en su oportunidad.

Concluyó manifestando que se omitió analizar el art. 25 de la Ley Nº1654 de 28 de julio de 1995; art. 90 del D.S. Nº 24206 de 29 de diciembre de 1995; arts. 1 y 5 inc. f) D.S. Nº 24215 de 12 de enero de 1996; arts. 1 y 9 de la Ley Nº1178; arts. 7 parágrafo III, 50, 51 inc. e) y f) de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, arts. 23 párrafo I y II, 27 inc. f) y 38 del D.S. Nº 25749; arts. 1, 16 inc. k), 29 y 3 del D.S. Nº 26336 de 29 de septiembre de 2001, art. 140 de la Ley General del Trabajo; arts. 210 y 252 del Código de Procedimiento Laboral; arts. 15 y 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial; art. 3 numerales 1, 2, 3, 90, 197, 250, 252, 253, y 254 del Código de Procedimiento Civil, corroborado por las Sentencias Constitucionales Nº 0820/2012 de 20 de agosto de 2012 y Autos Supremos Nº 285 de 27 de diciembre de 2006; 216 de 7 de mayo de 2007 y 157 de 21 de abril de 2011. En definitiva solicita al Tribunal Supremo proceda anular obrados hasta el vicio más antiguo.

2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 366 a 370, interpuesto por el actor Nerio Arce Chávez quien sostiene que de acuerdo al art. 250 del Código de Procedimiento Civil, el auto de vista recurrido es ilegal e injusto, por haber declarado probada la excepción de prescripción en cuanto se refiere a los 46 sueldos devengados, cuando en ningún momento se tuvo una sentencia anterior en calidad de cosa juzgada, por lo tanto no corresponde los mismos, siendo un derecho del trabajador recibir la justa remuneración por el tiempo realizado, ya que no existe prescripción de las obligaciones laborales o derechos laborales, haciendo mención el demandante a la Sentencia Constitucional Nº 0468/2010-R de 5 de julio de 2010, siendo pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema; agrega que los preceptos constitucionales deben ser aplicados de manera inmediata, incluso a procesos que se iniciaron con anterioridad a su vigencia, de acuerdo a la sentencia supra mencionada y de acuerdo a los arts. 48, 123 y 410 de la Constitución Política del Estado, por tanto los salarios devengados se hallan protegidos y por lo que no corresponde la prescripción, ya que los salarios son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, más aún cuando estos fueron constantemente reclamados mediante notas, por lo que el auto de vista realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la norma legal, vulnerando la Constitución Política del Estado.

Finalmente concluye el demandante que el auto de vista recurrido vulneró el art. 48 de la Constitución Política del Estado; arts. 52 y 53 de la Ley General del Trabajo, art. 39 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, incurriendo en interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, mala apreciación de la prueba, y al amparo de lo dispuesto por los arts. 250, 253 incs.1), 3); 255 incs. 1) y 5); y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación para que el Tribunal, case el Auto de Vista Nº 174/2013-SSA-I de 30 de agosto de 2013 y confirme en parte la Sentencia Nº 30/2011 de 8 de abril de 2011, declarando probada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos de casación por ambas partes, analizados sus fundamentos por separado se tiene lo siguiente:

I. Que, respecto al recurso de casación de fs. 359 a 363, interpuesto por la entidad demandada Servicio Nacional de Caminos Residual, representada por Juan Carlos Marin Choquemesa, se establece lo siguiente:

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
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