Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 79/2015
FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 831/2014.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Ricardo Sánchez Alarcon contra Adamira Albuquerque Carvalhido.
VISTOS EN SALA PLENA.- La demanda de homologación de la sentencia de divorcio Nº 3129, pronunciada el 16 de octubre de 1974 por el juzgado Primero de Familia de la Comarca de Coronel Fabriciano – MG, en el proceso de divorcio tramitado por Adamira Carvalhido de Sanchez, nombre adoptado a momento de contraer matrimonio, contra Ricardo Sanchez Alarcón, los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado Tramitador Antonio Campero Segovia.
CONSIDERANDO I: Que, en virtud al poder cursante de fs. 1 y 2, por memorial de fojas 11 a 12 se apersona Hugo Jamil Sánchez Moscoso, en representación legal de Ricardo Sanchez Alarcón, expresando que la documentación que acompaña acredita que su poder conferente, contrajo matrimonio civil con Adamira Albuquerque Carvalhido en 21 de abril de 1963, en la ciudad de Piraúba Estado de Minas Gerais, República Federativa del Brasil, que posteriormente fue inscrito en el Registro Civil de Bolivia Nº 8 de la ciudad de La Paz el 26 el septiembre de 1963; asimismo, mediante Auto Nº 3129 acreditan que el Juzgado Primero de Familia de la Comarca de Coronel Fabriciano –MG, dictó sentencia de divorcio declarando la extinción del vínculo matrimonial; quedando resuelta la tenencia de los hijos que en la actualidad cuentan con la mayoría de edad, no existiendo puntos pendientes a ser litigados. Agrega que la institución del Divorcio, es reconocida y aceptada por ambos países, por lo que en virtud al artículo 38 núm. 8 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y artículos 553, 558 a 560 del Código de Procedimiento Civil, solicita la homologación de la sentencia de divorcio disponiéndose la cancelación de la partida matrimonial antes citada.
Admitida la demanda por proveído de 9 de octubre de 2014 cursante a fojas 17, fue citada Adamira Albuquerque Carvalhido, mediante edictos publicados los días 11 de noviembre y 17 de noviembre de 2014 conforme se evidencia de fs. 22 y 23 de obrados, pese a su legal notificación, la demandada no respondió a cuya consecuencia por decreto de fs.35 se designó defensora de oficio a la abogada Ana María Barrón Paniagua, quien por memorial de 14 de mayo de 2015 cursante a Fs. 38, se apersona y se allana a la demanda manifestando que la petición realizada cumple con las exigencias y requisitos habilitantes establecidos en los artículos 552, 553, 555 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia traducida no es contraria al ordenamiento jurídico boliviano.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece lo siguiente:
Que Ricardo Sanchez Alarcón y Adamira Albuquerque Carvalhido, contrajeron matrimonio el 21 de abril de 1963 en la ciudad de Piraúba Estado de Minas Gerais, República Federativa del Brasil, tal cual se evidencia de fs. 4 a 5, matrimonio inscrito en el Registro Civil Nº 8 de Bolivia, con fecha de partida de 26 de septiembre de 1963 como se evidencia del Certificado cursante a fs. 6, se demostró también que la esposa inició demanda de divorcio contra su cónyuge ante el Juzgado Primero de Familia de la Comarca de Coronel Fabriciano –MG de la República Federativa del Brasil, pronunciándose sentencia el 24 de septiembre de 1974 con lo que se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ambos cónyuges.
La documentación acompañada con la demanda, evidencia que la referida sentencia dictada en el extranjero ha sido traducida del idioma Portugués al español, encontrándose debidamente legalizada en el Consulado General de Bolivia en Rio de Janeiro y en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que los incisos 2), 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la parte condenada, con domicilio en Bolivia, hubiere sido legalmente citada; la resolución no contuviera disposiciones contrarias al orden público, se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiera sido pronunciada y reuniere los requisitos necesarios para ser considerados como resolución en el lugar donde hubiera sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley, como ocurre en el caso de autos pues de la compulsa de los antecedentes, se tiene que en mérito a la solicitud de divorcio absoluto presentado por Adamira Albuquerque Carvalhido, el Juzgado Primero de Familia de la Comarca de Coronel Fabriciano–MG, dispuso la disolución del vínculo matrimonial contraído con Rubén Ovando Vaca, resolución judicial que reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación, más cuando no existió ningún motivo de controversia entre los cónyuges en dicho proceso.
Revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la sentencia objeto de revisión, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia, por lo que en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y artículo 557 del Código de procedimiento Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio signada con el número 3120 pronunciada el 24 de septiembre de 1974, por el Juzgado Primero de Familia de la Comarca de Coronel Fabriciano-MG de la República Federativa del Brasil, traducida a fojas 8 de obrados, en el proceso de seguido a instancia de Adamira Albuquerque Carvalhido y que cursa a fojas 7 y 8.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 560 de la citada norma adjetiva civil, se ordena su cumplimiento al Juez de Partido de Familia de Turno, de la ciudad de La Paz, para que en ejecución de Sentencia proceda a la cancelación de la Partida N° 139, Folio N° 12 del Libro Nº 2 - 63 a cargo del Servicio del Registro Civil N° 8 de la ciudad de La Paz, Provincia Murillo.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución. Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fojas 4 a 8, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
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