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TSJ

AS/0079/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 079/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : La Paz 310/2010

Parte acusadora : Romeo Antonio Camacho Garnica

Parte imputada : Irlanda Magali Samaniego Cevallos y otro

Delito : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2009 cursante de fs. 216 a 218, Irlanda Magali Samaniego Cevallos y Nelson Bernardo Quiroga Céspedes, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 280/2009 de 4 de noviembre, de fs. 209 a 211 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por Romeo Antonio Camacho Garnica contra los recurrentes Irlanda Magali Samaniego Cevallos y Nelson Bernardo Quiroga Céspedes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas, Injurias y Calumnia, tipificado por los arts. 282, 285, 287 y 283, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 09/2009 de 20 de julio (fs. 148 a 151 vta.), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los procesados Nelson Bernal Quiroga Céspedes e Irlanda Magali Samaniego Ceballos, autores de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas e Injurias, tipificados por los arts. 282, 285 y 287 del CP, condenándoles a la pena de trabajo por un año, debiendo el Juez de Ejecución Penal determinar el lugar, más cien días multa a razón de Bs. 50.- (cincuenta bolivianos), por día a cada uno de los imputados, así como costas y el pago de daño civil a calificarse en ejecución de Sentencia, por otro lado absolvió a los dos co-imputados de la comisión del delito de Calumnia.

b) Contra la mencionada resolución ambos imputados (fs. 154 a 165 vta. y de 197 a 206 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida y posterior subsanación, el cual fue resuelto por Auto de Vista 280/2009 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando IMPROCEDENTE la apelación y en consecuencia confirmó la Resolución apelada.

c) El 11 de noviembre de 2009 (fs. 212 de obrados), fueron notificados los recurrentes Irlanda Magali Samaniego Cevallos y Nelson Bernardo Quiroga Céspedes, con el referido Auto de Vista y el día 16 de noviembre del mismo año, interponen recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes alegan que en apelación restringida denunciaron la inobservancia de la ley sustantiva y la violación de garantías constitucionales, empero el Tribunal de alzada habría resuelto con fundamentos simples, señalando que no puede revalorizar la prueba y que no se hizo reserva de apelación, omitiendo el control del principio de legalidad, que habrían denunciado con la falta de fundamentación de la Sentencia; haciendo referencia al Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, referido a que la falta de un elemento del tipo es suficiente para que el hecho no constituya delito; refieren que la Sentencia no habría precisado las circunstancias, tiempo, lugar y el grado de participación de sus personas, habiéndose limitado a hacer una relación de documentos e incumpliendo los requisitos de una resolución fundamentada por no ser expresa, clara, completa y lógica; defectos de la Sentencia que no habrían sido observadas por el Tribunal de alzada, omitiendo su deber de resguardo a la seguridad jurídica y el debido proceso, en cuyo sentido se habría pronunciado los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006; añadiendo que el defecto que denunciaron en apelación no requiere la reserva de apelación, por ser violatorio del debido proceso y constituir defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, en ese sentido se habría pronunciado el Auto Supremo 509 de 16 de noviembre de 2006 y 529 de 17 de noviembre del 2006: Señala que la falta de fundamentación en que incurrió el Tribunal de alzada es contrario a la doctrina señalada por el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que habría establecido que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación, y los Autos Supremos 658 de 25 de octubre de 2004 y 411 de 20 de octubre de 2006, referida a la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), Auto Supremo 119 de 20 de abril de 2005.

2) Denuncia que el Tribunal de alzada no procedió con objetividad, pues de lo contrario hubiera advertido que en su apelación denuncio como agravios la inobservancia o errónea aplicación de la ley por la valoración defectuosa de la prueba y la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, “entre otras”; por cuanto la Sentencia sólo habría realizado una relación de documentos obviando una fundamentación detallada de las circunstancias que fueron objeto del juicio, sin realizar un razonamiento necesario y asignar el valor correspondiente a cada prueba, incumpliendo por tal razón con el requisito de una resolución expresa; invocando en este motivo el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, que habría señalado que “es una obligación de los administradores de justicia (…) a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en su fallo todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo que elementos de prueba rescata de cada medio de prueba asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente…”.

3) Finalmente refiere que el Ad quem omitió pronunciarse sobre la aplicación del art. 286, y que ante la duda debió aplicarse el referido artículo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Romeo Antonio Camacho Garnica
Demandado
Irlanda Magali Samaniego Cevallos y otro
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0079/2015-RA-LFuente oficial