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TSJ

AS/0079/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 079

Sucre, 02 de marzo de 2015

Expediente : 280/2011-S

Demandante : Jaime Rodas Velarde

Demandado : UNDESCOOP Unidad de Desarrollo Ltda.

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 206 a 213, interpuesto por Mariano Ovidio Toledo Barba, contra el Auto de Vista Nº 193 de 25 de agosto de 2010 (fs. 200 a 201) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz; dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Jaime Rodas Velarde, contra la Empresa Unidad de Desarrollo Cooperativo “UNDESCOOP Ltda.”; el Auto a fs. 219, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 25 de noviembre de 2009, cursante de fs. 178 a 180 vta., por la que declaró probada la demanda interpuesta por Jaime Rodas Velarde, contra la Empresa Unidad de Desarrollo Cooperativo “UNDESCOOP Ltda.”, representada por Mariano Ovidio Toledo Barba; con costas, ordenando a la empresa demandada, pague el monto total liquidado de Bs.92.790.-(NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVIANOS 00/100), con la actualización en UFV y multa conforme los dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 01 de mayo de 2006, por los conceptos de: indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados; por el tiempo de servicios de 5 años, 6 meses y 5 días; con un sueldo promedio de Bs.9.100.-, que deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriado la resolución.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación a fs. 186 a 188, por Mariano Ovidio Toledo Barba, mediante Auto de Vista Nº 193 de 25 de agosto de 2010 (fs. 200 a 201) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de santa Cruz, confirmó la Sentencia No. 98 de 25 de noviembre de 2009, corriente de fs. 178 a 180 vta., y Auto Complementario de 16 de diciembre de 2009 cursante a fs. 183, con costas.

I.3 Motivos del recurso de nulidad y casación, interpuesto por Mariano Ovidio Toledo Barba

I.3.1 Recurso de casación en la forma

Señaló que el Auto de Vista recurrido, no habría cumplido con la obligación de resolver las pretensiones y planteamientos expuestos en el recurso de apelación de fs. 186 a 188, recurso que contenía 3 puntos: 1, 1.1 y 1.2, en relación a los defectos procesales de forma y aspectos de fondo; así el último considerando del Auto de Vista, sólo habría efectuado una valoración de hechos que no serían parte del recurso de apelación como fueron los 6 puntos y los tres, habiendo hecho caso omiso a las cuestiones de forma que habrían sido expresados en el punto 1 y las subdivisiones de los puntos 1, 1.1 y 1.2, que solicitó la nulidad de obrados.

Asimismo, señaló que en los 6 puntos y los tres del último considerando del Auto de Vista recurrido, no habría hecho referencia a la queja contenida en el punto 2.1.a) sobre el sueldo promedio del demandante de Bs.9.100.- que conforme a la prueba de fs. 1 a 11 y las planillas de fs. 19 a 20 sería de Bs.5.880.- resolución en la que no se habría resuelto dicho error de hecho, cayendo en lo establecido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por otra parte, señaló que en ninguna parte del Auto de Vista, se habría resuelto el punto 2.1.c) del recurso de apelación, respecto al error de hecho, sobre el tiempo de trabajo del demandante y tampoco se habría resuelto el punto 2.1.d) respecto a la ultra petita concedidos en sentencia y que no habría sido demandados ni debatidos, los beneficios sociales de indemnización, aguinaldo de navidad y vacaciones; asimismo, no resolvió el punto 2.1.e) sobre la multa de Bs.100.- aplicada por haber solicitado la complementación y enmienda.

Omisiones que el Tribunal de Alzada no habría resuelto positiva o negativamente, conculcando el derecho a la petición, de defensa, debido proceso y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 24, 115, 119. II 178. I, 180. I y 232 de la CPE y arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme se habría dispuesto en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0189/2001-R y 0776/2002-R. (no señaló día ni fecha de las mismas)

Fundamentos que en su recurso de nulidad, apoyó en las SSCC Nos. 0810/2010-R de 2 de agosto de 2010; 0768/2010-R de 2 de agosto de 2010.

Debido proceso y a la defensa

El recurrente acusó que el Tribunal al no resolver en la debida forma su petición habría conculcado el derecho al debido proceso y a la defensa, garantías constitucionales establecidos en los arts. 117. I de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, apoyando tales afirmaciones en las SSCC Nos. 0418/2000-R y 1276/2001-R. (no señala día y mes de las mismas); además de la S.C. 0119/2003-R de 28 de enero.

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, señaló el art. 119. II de la CPE, siendo que el Tribunal de Alzada, tendría la obligación de pronunciarse positiva o negativamente sobre su petición, aspecto que no habría ocurrido, quebrantando el deber de cumplimiento de la ley, acusación que apoyó en las SSCC Nos. 0189/2001-R, 1148/2002-R y 1477/2004-R, (no señaló día ni fecha de las resoluciones); desconociendo también los motivos o razones por las cuales se habría negado pronunciarse sobre la complementación solicitada; por lo que, se le habría vulnerado su derecho a la defensa.

Impertinencia del Auto de Vista

Señaló que los términos del Auto de Vista y su complementación, no contendrían la pertinencia exigida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); siendo que dicha resolución no contendría uno de los requisitos indispensables como es el de la pertinencia; primero, sobre el punto 1 y las subdivisiones, referidos a los aspectos de forma; es decir, sobre los vicios procesales y la nulidad de obrados solicitado; segundo, sobre el punto 2 y las subdivisiones, referidos a los aspectos de fondo; lo que provocaría que sea impertinente, omisión que sería sancionada con la nulidad conforme el art. 254.4) del CPC. Por lo que el Auto de Vista, habría omitido pronunciarse sobre las nulidades procesales reclamadas y aspectos de fondo, lo que constituiría en impertinente y falta de congruencia, con lo que se habría conculcado el debido proceso en su vertiente de acceso de la justicia, apoyando tal acusación en la Sentencia Constitucional (SC) No. 1007/2010 de 23 de agosto; por lo que, existiría suficiente razón para anular obrados, disponiendo que el Tribunal de Apelación dicte nueva resolución.

Falta de fundamentación del Auto de Vista

Siendo que, en el último considerando del Auto de Vista, se habría limitado a realizar afirmaciones sin valorar los hechos ni las normas acusadas; asimismo, en los numerales 1 al 6 del último considerando de la resolución recurrida, el Tribunal de Alzada, habría afirmado sobre aspectos resueltos por el Juez, sin explicar, razonar ni fundamentar del porque habría arribado a esas conclusiones, restringiendo su derecho a saber y suprimiendo la parte estructural de la resolución, afectando con ello el debido proceso, con lo que se habría provocado una resolución de hecho y no de derecho, apoyando tal fundamento en la SC 0907/2010-R de 01 de octubre.

Violación del derecho de defensa

Manifestó el recurrente, que desconoce las razones y las pruebas en las que se basó el Tribunal de Alzada para haber llegado a las conclusiones y confirmar la sentencia, lo que provocaría la afectación a su derecho a la defensa.

En este punto también señaló, que dicho Tribunal habría aplicado erróneamente el art. 148 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al haber aplicado una condena y/o multa de Bs.100.- por solicitar la aclaración y complementación, sin que existiera ley expresa que sancione; hecho que también afectaría a su derecho a la defensa y seguridad jurídica, apoyándose tal acusación en la SC No. 1080/2006-R de 30 de octubre, en sentido de que nadie puede ser condenado a penal alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.

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Datos del proceso

Demandante
Jaime Rodas Velarde
Demandado
UNDESCOOP Unidad de Desarrollo Ltda.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2015AS/0079/2015Fuente oficial