Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 79/2015.
Sucre, 23 de marzo de 2015.
Expediente: SSA.II-TJA.466/2014.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo a fs. 135 a 137 interpuesto por Manuel Heriberto Ordoñez Sanguino a través de sus representantes legales Sergio Gregorio Fernández Espíndola, contra el Auto de Vista Nº 195/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014 cursante de fs. 126 a 130, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social de beneficios sociales seguido por el recurrente, contra Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la Ex Prefectura del Departamento de Tarija actualmente Gobernación del Departamento Autónomo de Tarija representada por Beder Erick Soto Llanos y Arcenia Alanez Janco, (asesores legales) la contestación de fs. 141 a 142; el Auto Interlocutorio Nº 108/2014 fs. 142 vta. a 143 que concede el recurso de; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 20 de agosto de 2013, de fs. 107 a 109, declarando improbada la demanda de fs. 5 a 6, aclarada a fs. 9 a 10, y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 52 a 53, sin costas.
En grado de apelación, formulada por Manuel Heriberto Ordoñez Sanguino a través de su representante legal Sergio Gregorio Fernández Espíndola de fs. 111 a 113, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 195/2014 el 18 de septiembre de 2014 (fs. 126 a 130), confirmando totalmente la sentencia apelada de fs. 107 a 109, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 135 a 137 interpuesto por Manuel Heriberto Ordoñez Sanguino a través de su abogado apoderado Sergio Gregorio Fernández, acusando la vulneración de normas legales bajo los siguientes fundamentos:
Que las autoridades de instancia, desconocieron y quebrantaron lo establecido en el art. 4 de la Ley General del Trabajo, art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo, y arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, señalando en forma clara y contundente que el art. 123 de la Constitución Política del Estado, establece: “la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral tiene carácter retroactivo, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores”; la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico Boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición conforme el art. 410 en su párrafo II dejando inaplicable el art. 120 de la Ley General del Trabajo con relación a la prescripción de los beneficios sociales, porque los derechos sociales y laborales que incluía la Ley General del Trabajo, ahora son constitucionalizados y son obligaciones del Estado.
Indicó también que los principios del derecho del trabajo son el in dubio pro operario, que señala lo siguiente: se denomina así al principio por el cual la duda razonable sobre la interpretación de una norma legal o convencional, que genere respecto a los derechos reclamados por un trabajador, debe ser interpretada por el juez a favor del mismo y no a favor del empleador. De la regla más favorable: se denomina así al principio por el cual cuando dos o más normas tratan el mismo instituto, deberá estar por la que resulte más favorable al trabajador y trabajadora considerándose la norma o conjunto de normas que rija a cada una de las instituciones del derecho del trabajo; de tal manera que dentro de estos principios protectorios, si en un caso particular existen dos o más normas, se debe aplicar el que más favorezca al trabajador.
Asimismo señaló que el tribunal ad quem, ha violado, transgredido, quebrantado, conculcado y cercenado los arts. 46, 48 y 123 de la Constitución Política del Estado, art. 4 de la Ley General del Trabajo, art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo y art. 397 del CPC, de los agravios expresados se evidencia que existe error de interpretación en la valoración de la prueba y de las normas legales antes citadas.
En base a ese análisis reclamó que, de los agravios expresados se evidencia existir error de interpretación en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas legales antes citadas.
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