Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 079/2016-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016
Expediente : La Paz 169/2015
Parte Acusadora : Rose Mary Castro Palacios y otros
Parte Imputada : Adalid Rivera Antezana
Delitos : Perturbación de Posesión y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 554 a 561, Adalid Rivera Antezana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66/2015 de 8 de octubre, de fs. 531 a 534, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rose Mary Castro Palacios, Pablo César y Paola Andrea, ambos de apellidos Rivera Castro contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 36 a 37 vta.), y una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 014/2015 de 23 de marzo (fs. 470 a 484 vta.), emitida por la Jueza Quinta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró al imputado Adalid Rivera Antezana absuelto de la comisión de los delitos de Despojo, alteración de Linderos y Daño Simple porque no se probó la acusación y la prueba aportada no es suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; y se lo declaró como autor de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el arts. 353 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años, más costas, reparación de daños y perjuicios a imponerse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Adalid Rivera Antezana, formuló recurso de apelación restringida (fs. 504 a 506 vta.), resuelto por Auto de Vista 66/2015 de 8 de octubre (fs. 531 a 534), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 29 de octubre de 2015 (fs. 535), interpuso recurso de casación el 6 de noviembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Alegaa el demandante que en su recurso de apelación restringida, reclamó errónea aplicación de la ley sustantiva por considerar inadecuada la labor de subsunción del hecho al tipo penal por el que fue condenado; puesto que, la Sentencia sostiene que el delito de Perturbación de Posesión constituye una infracción menor al Despojo y requiere, que de por medio, exista violencia y amenazas contra la persona que ejerce la posesión de un inmueble; y en el presente caso, los querellantes están en posesión del primer y segundo piso y el acusado de la planta baja; y los actos de perturbación se dieron cuando este último realizó un sahumerio al interior de su garzonier, lo que originó excesivo humo y provocó el miedo de un supuesto incendio, hecho que dio lugar a las agresiones verbales que se dieron luego y que constituyen actos de amedrentamiento y violencia verbal; a lo cual, el Auto de Vista ahora impugnado, señaló que de lo previsto por el art. 343 del CP, se entiende que estando ocupada la planta baja del inmueble por el procesado, éste incurrió en actos de violencia y amenazas contra los poseedores del inmueble, ya que para dar materialidad al delito de Perturbación de Posesión basta limitar la pacífica posesión del bien, tomando en cuenta que se realizaron actos de agresiones verbales, mismos que tornaron en un ambiente conflictivo; lo cual demuestra, que no hubo una convivencia armónica, esto en función a la resistencia del acusado en cuanto al arreglo del inmueble que sin ningún tipo de autorización realizaba cambios dentro del mismo.
Al confirmarse este aspecto en alzada, se dio por bien hecho el fundamento intelectivo que hizo la Jueza A quo, con relación a la subsunción del hecho al tipo penal de Perturbación de Posesión, que en muchas legislaciones no elevan tales hechos al grado de delitos, dejando esa tarea a los procesos interdictos posesorios; pues si tal perturbación implicaría la tipificación de actos propios de la fase de tentativa del Despojo, entonces no sería admisible la Tentativa de la Perturbación; toda vez, que ello implicaría la criminalización de actos preparatorios no punibles. Por ello, la Perturbación de Posesión debe ser llevada a cabo haciendo uso de violencia o amenazas, quedando fuera de su ámbito de aplicación del tipo penal, aquellas conductas que producen meras molestias de entidad cualitativamente inferior, que en el peor de los casos, deberían ser reconducidos hacia la esfera del derecho contravencional.
De otro lado, alega que a tiempo de reclamar la errónea aplicación de la ley sustantiva no sólo se solicitó un estudio sobre la subsunción del hecho al tipo, sino esperaba encontrar un análisis sobre los elementos constitutivos del tipo, es decir, sobre la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, sin obviar el carácter doloso de dicho delito; pues al ser éste de carácter doloso, requiere de la consciencia y voluntad del agente, de restringir el goce de la posesión inmobiliaria, valiéndose de violencia o amenaza y la consumación se dará, en este caso, cuando se realicen los actos perturbadores y sólo cuando recaiga sobre bienes inmuebles que se encuentren bajo la posesión inmediata de alguien. Entonces, se dedujo su culpabilidad por el delito de Perturbación de Posesión con alusiones a roces familiares, sahumerios y hechos que en lo absoluto podrían considerarse delictivos, sin tener presente que la conducta final esperada en dicho tipo penal es lograr la eyección y los actos realizados por el sujeto activo deben ser realmente idóneos para lograr ese fin.
Sobre el análisis de la correcta subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada, invoca el Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, alegando que dicho control, el Tribunal de apelación debe realizar la labor fundamentada de control de la subsunción partiendo del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; bases que debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada, y no mantener el error de la Sentencia.
2) De otro lado, afirma que denunció inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, y la única respuesta recibida en el Auto de Vista fue, que la Sentencia hizo la relación de los hechos y la investigación en base a la acusación, hechos que son probados en la realización de la audiencia de juicio y la prosecución de la misma, estando presente en la Sentencia el principio de congruencia que no lesiona el debido proceso, mucho menos el derecho a la defensa y la disposición tomada por la Jueza A quo, no puede ser calificado de una acción ilegal; todo ello, sin ingresar al análisis de los hechos descritos en la acusación, en su aplicación y los que dieron lugar a su Sentencia condenatoria, pese a que la autoridad jurisdiccional introdujo elementos que no fueron acusados como es el hecho que su persona hubiera arrojado pintura al restaurante de la señora “Castro” (sic) y que entre las partes surgieron agresiones verbales y un sahumerio tan discutido como incendio, para concluir en su culpabilidad por el delito de Perturbación de la Posesión; lo cual considera, que contradice a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre.
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