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TSJ

AS/0079/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 079/2017-RA

Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente : Tarija 86/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Julio Cesar Gonzales Padilla y otros

Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2016, cursante de fs. 378 a 392 (cuerpo 12), Julio Cesar Gonzales Padilla, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto (fs. 306 a 311 vta., del cuerpo 12), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Tomás Hoyos y Antonia Guerrero de Hoyos contra Elías Humberto Linares Chumacero, Sergio Marcial Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica y Samuel Fernando Martínez Galeán y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 31 de julio de 2009 (fs. 1310 a 1326) el Tribunal de Sentencia de Bermejo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija ahora Tribunal Departamental de Justicia, declaró a Elías Humberto Linares Chumacero absuelto del delito de Asesinato en grado de Complicidad, sancionado por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 23 del CP; respecto a Samuel Fernando Martínez Galeán, Sergio Marcia Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica y Julio Cesar Gonzales Padilla, absueltos del delito de Asesinato en grado de Autoría tipificado por el art. 252 con relación al 20 del CP, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y los acusadores particulares Juan Tomas Hoyos Rojas y Antonia Guerrero de Hoyos recurren de apelación restringida (fs. 1336 a 1339 vta. y 1345 a 1364), resueltos por Auto de Vista 18/2010 de 22 de junio (fs. 1766 a 1768), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 433/2014 de 24 de septiembre (fs. 234 a 238 vta. del cuerpo 12); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto (fs. 306 a 311 vta., del cuerpo 12), que declaró con lugar de manera parcial los recursos de alzada interpuestos; en consecuencia, modificó la Sentencia de primera instancia declarando culpable a Julio Cesar Gonzales Padilla, imponiendo diez años de presidio.

c) Por diligencia de 19 de octubre de 2016 (fs. 327 del cuerpo 12), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto emergente de la vulneración del derecho a recurrir por inobservancia de la prohibición de la reforma en perjuicio, situación que se adecuaría al Auto Supremo 075/2013-RA, en el que se establece la viabilidad de la admisión por defecto absoluto. Por otro lado, haciendo referencia al Auto de Vista que anuló la Sentencia de absolución y mandó al reenvío la presente causa, afirma que dicha Resolución (Auto de Vista 18/2010) fue recurrida de casación únicamente por él y otros co acusados, y no por la parte acusadora; en dicho recurso se hubiera solicitado que el Auto de Vista no pudo anular la Sentencia absolutoria solo por el hecho de que no existiría individualización de los votos de los jueces miembros del Tribunal de Sentencia; en ese sentido, refiere que el Auto Supremo 433/2014 de 24 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora falló a favor de los únicos recurrentes; a este punto aclara que no se puede empeorar la situación de quien interpone el recurso [art. 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP)]; no obstante de ello, los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 26/2016 declararon con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público y la víctima modificando la Sentencia absolutoria, declarándole autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP y le condenó a la pena de diez años de prisión; esta situación hace ver que al ejercitar su derecho de interponer su recurso de casación fue para que le condenaran de manera arbitraria, porque el Auto de Vista no dio cumplimiento al Auto Supremo 433/2014 obrando contrariamente, fallando en su perjuicio precautelando los derechos de quienes no reclamaron como lesivo el Auto de Vista, aspecto que se constituye en restricción de su derecho a recurrir reconocido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el principio de la prohibición de la reformatio in peius, aspecto que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por afectación del debido proceso y el derecho a la defensa en su componente del derecho de recurrir. También para demostrar el resultado dañoso del defecto señala que el Auto de Vista 18/2010 ordenó el juicio de reenvío que sería lo más gravoso; en consecuencia, al anular el Auto de Vista se debió dar aplicación a la restitución de sus derechos y garantías; sin embargo, en el nuevo Auto de Vista 26/2016, se le declara culpable de la comisión del delito de Homicidio; en consecuencia, la misma Resolución ahora impugnada vulneró su derecho a recurrir, previsto en el art. 180 de la CPE y el art. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, correspondiendo; por lo tanto, la nulidad del Auto de Vista recurrido por incurrir en defecto absoluto.

Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 197/2013-RRC.

2) Refiere la existencia de contradicción del Auto de Vista con otros precedentes, respecto de la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de apelación; porque en el Auto de Vista 26/2016 los Vocales revalorizan la prueba en el punto III.5. al transcribir la fundamentación probatoria e intelectiva de la Sentencia, donde existió criterios opuestos; primero, porque dos jueces de los cuatro que integraron el Tribunal de Sentencia de Bermejo votaron por la absolución y dos por la condena; en consecuencia, ante la existencia de dos criterios opuestos respecto del valor otorgado a la prueba esencialmente de la testifical, resulta innegable que para acoger una de ellas, los vocales de la Sala Penal Primera tuvieron que realizar un juicio de valor propio de cada una de las declaraciones testificales para considerarlas creíbles, verosímiles, sinceras y en base a esa revalorización de la prueba concluir la culpabilidad del imputado con relación al delito de Homicidio, imponiéndole la pena de diez años de presidio, de esta forma afirma que el Tribunal de alzada se excedió en la revalorización, infringiendo lo establecido por el art. 173 del CPP, cuando señala que “la declaración de los testigos Armando Benigno Nieves y Victoria Hinojosa como asumió la mitad del Tribunal de Sentencia de Bermejo en desmedro y difiriendo sustancialmente el criterio adoptado por la otra mitad del Tribunal A quo, que arribo a una conclusión diferente luego de haber tenido contacto directo con dicha prueba”, lo cual implicaría, que existió por parte del Tribunal de apelación una labor de revalorización de la misma; por lo que, el Ad quem se convirtió en Tribunal de segunda instancia, dejando de lado el análisis de puro derecho que debía efectuar ante la denuncia del apelante de errónea aplicación de la ley sustantiva prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, que implicaba únicamente verificar si los hechos que el Tribunal de Sentencia consideró probados e intangibles, fueron debidamente adecuados a una norma sustantiva correcta; siendo el único agravio que fue declarado con lugar el recurso de apelación, no siendo posible que a tiempo de resolver este agravio, el Auto de Vista pueda descender a revalorizar prueba y menos aún tomar partido por una de las dos posturas antagónicas que dividieron los votos del Tribunal de Sentencia de Bermejo, teniendo que prevalecer lo previsto por el art. 116 de la CPE y el art. 359 del CPP, lo más favorable al imputado como es la absolución, siendo esta actividad de revalorización en la que incurrió la Resolución de alzada contraria a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia que establece la prohibición de revalorizar la prueba.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorias los Autos Supremos 197/2013-RRC de 25 de julio, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

3) Respecto a la prohibición de modificar la situación jurídica del acusado de absuelto a condenado con base a la revalorización de la prueba, aspecto contenido en la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece, que la sub regla que posibilita en apelación al cambio de situación jurídica del imputado, es que no puede realizar una revalorización de las pruebas menos modificar hechos tenidos como probados por el Juez o Tribunal de Sentencia, al resultar aspectos intangibles. Y en este caso el Auto de Vista impugnado modificó la Sentencia absolutoria por la condena a diez años de presidio en contradicción a la jurisprudencia de la Sala Penal porque para la modificación de la situación jurídica de absuelto a condenado se revalorizó la prueba utilizando para ello el criterio de la mitad del Tribunal de Sentencia que valoró positivamente las declaraciones de los testigos, en desmedro del criterio de la otra mitad que le restó todo valor y credibilidad que votaron por su absolución, emergiendo de esta bifurcación de criterios, que los hechos de los que puedan ser colectados los elementos configurativos del tipo penal de Homicidio, no son hechos probados por la mayoría del Tribunal de Sentencia que permitan al Tribunal de alzada realizar un análisis de derecho exclusivamente, sino que al existir disparidad de criterios, se entiende que solo hubiera sido posible modificar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado realizando una revalorización de las declaraciones testificales expuestas en la Sentencia.

Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 343/2016-RRC de 21 de abril.

4) Ausencia de la debida motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque el Tribunal de alzada tiene el deber de fundamentar y motivar su fallo y en este caso se reemplazó este deber legal con la transcripción del agravio expuesto por las partes relativo al supuesto defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP y la transcripción de la fundamentación probatoria e intelectiva de la Sentencia de 4 de agosto de 2009, siendo escueta la fundamentación con la que el Tribunal de alzada consideró probado el hecho acusado y que la conducta del imputado se adecuaba al delito de Homicidio, sin explicar: 1.- Cuales fueron los motivos que llevaron al Tribunal de alzada a acoger la valoración de la del Tribunal Ad quo, que votó para su condena y no así la valoración del Tribunal que optó por su absolución cuando ambas valoraciones se encuentran consignadas en la redacción de la Sentencia de 4 de agosto de 2009 por paridad de votos; 2.- Cual el argumento que sirvió para desvirtuar la valoración de los jueces del Tribunal de Sentencia que le restaron credibilidad a los testigos de cargo por considerarlos inverosímiles, interesados y contradictorios; 3.- Porque omitió el mandato del art. 116 del CPE, el cual establece, que en caso de duda se debe optar por la decisión más favorable al encausado cuando se encontraban frente a una bifurcación de criterios optando por la más desfavorable; 4.- En base a qué argumentos considera el Tribunal de apelación que la aplicación del art. 359 del CPP, constituiría un defecto que debe ser subsanado en apelación; 5.- Cuando el Auto de Vista estableció que de ser sometido a juicio de reenvió se llegaría al mismo resultado ¿Se refiere al resultado consignado en la Sentencia absolutoria de 4 de agosto de 2009, de ser así en base a qué criterio se define la condena?. De ahí que señala que ninguna de las interrogantes tiene una respuesta coherente ni razonada por el Auto de Vista impugnado el cual justifica, que la decisión de modificar la Sentencia absolutoria por una condenatoria, siendo que dicha decisión es autoritaria, discrecional y no se encuentra debidamente fundamentada conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, teniendo en cuenta incluso que el Auto de Vista, señala que si se le condena por el delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, cuyo verbo rector es “matar” el mismo que no se encuentra en la redacción de el Auto de Vista, tampoco se explica cómo la conducta se adecuó a dicho tipo penal; finalmente con relación a que en el Auto de Vista se invocó los Autos Supremos 69/2013-RRC, 023/2012, 070/2014-RRC, señala que resultó impertinente en su cita debido a que están referidos a situaciones fácticas y conclusiones jurídicas diferentes, extremo que también recae en una fundamentación defectuosa porque se sustentó su fallo en citas jurisprudenciales erráticas que afectan al debido proceso en su componente a la debida fundamentación conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, aspecto que sería contradictorio a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al encontrar ausente en el caso de autos, la estricta aplicación del art. 124 del CPP, respecto de una fundamentación suficiente de la decisión de modificar su absolución por una condena; por lo que, amerita la nulidad del Auto de Vista impugnado debiendo respetarse el debido proceso en su componente de la debida fundamentación de los fallos judiciales.

Al respecto, con relación a los aspectos mencionados invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 170/2013-RRC, 342 de 28 de agosto de 2006, 085/2013-RRC y 660/2014-RRC de 20 de noviembre.

Por otro lado, en el otrosí segundo del presente recurso se invoca como precedentes los Autos Supremos 197/2013-RRC, 660/2014-RRC y 343/2016-RRC.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Julio Cesar Gonzales Padilla y otros
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2017AS/0079/2017-RAFuente oficial