Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 079/2018-RRC
Sucre, 23 de febrero de 2018
Expediente : Tarija 25/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Elvira Figueroa Cazón
Delito : Falsedad Material y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril del 2017, cursante de fs. 404 a 413 vta., María del Carmen Fernández Artunduaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6/2017 de 17 de febrero, de fs. 397 a 401 vta. pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales José Luís Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Elvira Figueroa Cazón, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 38/2012 de 16 de octubre (fs. 260 a 263), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Elvira Figueroa Cazón, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, disponiendo el cese de toda medida cautelar personal que se hubiere impuesto en su contra.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular María del Carmen Fernández Artunduaga (fs. 269 a 279 vta.) y el Ministerio Público (fs. 282 a 285 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 13/2015 de 9 de septiembre (fs. 326 a 329 vta.), y complementado mediante Auto 1/2015 de 28 de septiembre (fs. 332), que fueron dejados sin efecto mediante Auto Supremo 337/2016-RRC de 21 de abril (fs. 386 a 390); en cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 6/2017 de 17 de febrero, que declaró sin lugar los recursos de apelación planteados y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 529/2017-RA de 12 de julio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa mención de los arts. 15.II, 22, 110.I, II, 115.I, II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos arts. 1, 24, 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y arts. 13, 173, 124, 370 inc. 1), 4) y 5) y 413 del CPP, que habrían sido incumplidos por el Tribunal de alzada, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado al declarar sin lugar el recurso interpuesto por su persona violentó el debido proceso; puesto que, incurrió en falta de fundamentación respecto a sus denuncias concernientes a que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, que se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, errada valoración de las pruebas y falta de fundamentación, defectos contenidos en los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP; puesto que, el Tribunal de mérito en base a elementos de prueba inexistentes habría emitido Sentencia absolutoria; no obstante, no habría sido considerado por el Tribunal de alzada. Además refiere, que también denunció la falta de determinación circunstanciada defecto del art. 370 inc. 3), por inobservancia del art. 360 inc. 2) del CPP; ya que, no existiría un relato de los hechos debidamente circunstanciados y la vulneración de la garantía del debido proceso por inexistencia de fundamentación en la Sentencia en inobservancia del art. 124 del CPP, que constituiría defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, asevera la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; sin embargo, la Sentencia se habría limitado a describir la prueba testifical, pericial y documental, no consignando el iter lógico que determinó la decisión de absolución.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 529/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 420 a 422, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por María del Carmen Fernández Artunduaga, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Resolución 38/2012 de 16 de octubre (fs. 260 a 263), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Elvira Figueroa Cazón, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, disponiendo el cese de toda medida cautelar personal que se hubiere impuesto en su contra.
En el considerando I punto 1.2 de la Sentencia, destinado a la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, el Tribunal de mérito, refirió que del resumen de la acusación fiscal y particular, se tendría que Elvira Figueroa Cazón a sabiendas de que María del Carmen Fernández Artunduaga radicaba en España, vía judicial obtuvo el reconocimiento de firmas de un documento privado de préstamo de dinero de 16 de abril del 2004, el mismo que en principio sería de $us. 300.- (trescientos dólares estadounidenses), suma de dinero que fue convertido de mala fe en $us. 3.000.- (tres mil dólares estadounidenses), contrato que había sido utilizado en instancias judiciales.
En el considerando III, referido al voto del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho, alega que analizadas que fueron las pruebas judicializadas, por unanimidad de sus miembros se llegó al convencimiento de que, la firma estampada a nombre de María del Carmen Fernández Artunduaga en el documento privado de préstamo de dinero de 16 de abril del 2004, no le pertenece a la misma, pero que no tiene certeza que Elvira Figueroa Cazón, haya fraguado y utilizado dentro del proceso sumario de cumplimiento de obligación provocando perjuicio económico a la víctima.
En el considerando IV hizo el análisis de la prueba producida y el nexo de causalidad y fundamentación jurídica del caso; posteriormente, se describió la parte dispositiva del fallo.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la parte acusadora.
Contra la resolución mencionada, el Ministerio Público y la acusadora particular, interpusieron recursos de apelación restringida, ésta última, fundó su impugnación en los siguientes motivos:
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