Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 079/2018
Sucre, 29 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 390/2016
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 108 a 110 y vuelta, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Morales y Nazira Isabel Flores Choque, en mérito al Testimonio de Poder Nº 441/2016, otorgado por ante el Notario de Fe Pública número cuatro del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, contra el Auto de Vista de 28 de julio de 2016, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, derechos sociales y subsidio de frontera seguido por Claribel Rodríguez Gonzáles, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de 26 de agosto de 2016 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 341/2016-A de 16 de septiembre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 136/016 de 17 de mayo (fojas 76 a 78), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales, de fojas 4 a 7.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 28 de julio de 2016 (fojas 104 a 106), CONFIRMA la Sentencia Nº 136/016 de fecha 17 de mayo.
I.3.- Recurso de Casación
Que, del referido Auto de Vista, José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Morales y Nazira Isabel Flores Choque en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpusieron recurso de casación en el fondo de fojas 108 a 110 y vuelta, en el que expresaron lo siguiente:
I.3.1.- Vulneración del art. 235 de la Constitución Política del Estado, alegando que los servidores públicos, cualquiera que sea la modalidad de contratación, deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsable, sin ninguna falta u observación en la labor cotidiana, cualidades que no fueron demostradas por la demandante ni consideradas en el auto recurrido.
I.3.2.- Acusa violación de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS 28421 modificado por DS Nº 29565, manifestando que las leyes administrativas prohíben la erogación de gastos fuera de lo presupuestado, por lo que el Juez al disponer en la sentencia el pago de los beneficios sociales, fallo que es confirmado por el Auto de Vista, vulneró la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
I.3.3.- Continúan señalando que no corresponde el pago de subsidio de frontera, porque el derecho reclamado prescribe dentro los 2 años, encontrándose así estipulado en el art. 1510 num. 2) del Código Civil. Acusan igualmente mala interpretación del art. 12 del D.S 2173, al no tomar en cuenta la ubicación geográfica del trabajo de la demandante.
I.3.4.- Manifiesta que se produjo la vulneración del art, 197 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto toda sentencia pronunciada contra el Estado, debe ser consultada, por lo que en su concepto, el expediente debe ser remitido al Tribunal de Alzada a efecto de cumplir con lo indicado.
I.3.5.- Acusa la indebida aplicación del D.S. Nº 110 de 01 de mayo de 2009, mismo que tiene alcance a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo por disposición de la Ley 321 del 20 de diciembre de 2012, y no así a la demandante considerada como servidora púbica, cuya relación laboral estaba sujeta a contrato en los términos de la Leyes Nºs. 2027 y 1178 y del D.S 26115, no correspondiéndole beneficios sociales, vacaciones, aguinaldos ni subsidio de frontera.
I.3.5.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.- Fundamentos jurídicos del fallo
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 271 del CPC, por lo que al respecto corresponde señalar lo siguiente:
II.3.1.- Vulneración del art. 235 de la Constitución Política del Estado, alegando que los servidores públicos, cualquiera que sea la modalidad de contratación, deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsable, sin ninguna falta u observación en la labor cotidiana, cualidades que no fueron demostradas por la demandante ni consideradas en el auto recurrido.
Al respecto, el art. 235 de la CPE prevé: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública…” sobre el particular se debe manifestar que la norma citada no guarda relación con los agravios que podría haber sufrido el recurrente con la emisión del Auto de Vista recurrido, pues el artículo mencionado refiere a las obligaciones de las servidoras y los servidores públicos, además que el recurrente no señala cómo es que el tribunal de apelación vulneró tal disposición legal, incurriendo en una deficiente técnica recursiva, pues el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando” en que hubiera incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre.
Por otro lado las referidas faltas aludidas por el recurrente no se encuentran respaldadas por ningún medio probatorio dentro del proceso laboral, ni se constata la existencia de algún proceso administrativo, por lo que no se enmarcan en las causales legales de despido previstas en el art 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, tomando en cuenta que en materia social la carga de la prueba le corresponde al empleador así está establecido en el arts. 3inc. h) 66 y 150 del CPT, bajo el principio de inversión de la prueba, es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, situación que no se dio en el caso de autos, puesto que no se desvirtuaron los extremos demandados por el demandante con prueba suficiente y dentro de los plazos legales. Además que el referido agravio, más allá de no encontrarse debidamente fundamentado por el recurrente, carece de una técnica recursiva adecuada.
El Tribunal Supremo, ha establecido jurisprudencia al respecto:
El Auto Supremo Nº 340 de 26-06-2013, señala; “…la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; en ese sentido, era obligación de la empresa demandada probar que el actor trabajador se ha retirado de manera voluntaria de su fuente laboral, conforme a los artículos 3. h), 66 y 150 del Adjetivo Laboral, entendiendo que es el empleador el que tiene la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo…”
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