Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 79/2019-RI
Fecha: 06 de febrero 2019
Expediente: SC-7-19-A
Partes: Asociación Central de Jubilados Ferroviarios Red Oriental c/Adel Coimbra Espinoza y otros.
Proceso: Nulidad de títulos de propiedad y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 310 a 321, interpuesto por la Asociación Central de Jubilados Ferroviarios Red Oriental a través de sus representantes; contra el Auto de Vista de fecha 02 de octubre de 2018, cursante de fs. 294 a 295, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario nulidad de títulos de propiedad y otros, seguido por la Asociación Central de Jubilados Ferroviarios Red Oriental contra Adel Coimbra Espinoza y otros; la contestación al recurso de fs. 325 a 326; el Auto de Concesión del recurso de fecha 22 de noviembre de 2018, cursante en fs. 327; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 75 a 80 subsanado por el escrito de fs. 83 a 85, la Asociación Central de Jubilados Ferroviarios Red Oriental a través de su representante inició proceso ordinario sobre nulidad de títulos de propiedad y otros; acciones que fueron dirigidas en contra de Adel Coimbra Espinoza y otros, de quienes, una vez citados, la empresa ECOVIANA SRL por intermedio de su representante, contestó de forma negativa a la demanda, reconvino e interpuso excepción de falta de personería en el demandante a través de los memoriales de fs. 111 a 112 y 126 a 129; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que en Audiencia Preliminar se dictó el Auto Interlocutorio Simple de fecha 06 de julio de 2018, cursante de fs. 247 vta. a 250, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró PROBADA la excepción antes referida.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de reposición bajo alternativa de apelación por la representación de la Asociación Central de Jubilados Ferroviarios Red Oriental en audiencia preliminar y ratificada mediante el memorial de fs. 268 a 271; la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fecha 02 de octubre de 2018, cursante de fs. 294 a 295, por la que declaró INADMISIBLE el recurso antes mencionado.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la representación de la Asociación Central de Jubilados Ferroviarios Red Oriental, mediante el memorial de fs. 310 a 321; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
1. Señalan que el auto interlocutorio emitido por el Juez de instancia, no merecía el tratamiento de un auto definitivo, pues este podía ser subsanado en primera instancia al constituir un auto interlocutorio simple y de esa manera proseguir el proceso hasta su conclusión.
2. Reclaman que la resolución que resuelve la excepción de falta de capacidad, personería y representación en el actor no define el fondo y sustancia de la causa, en ese entendido, ha mediado una interpretación y aplicación indebida del art. 367.II inc. 3) de la ley 439, cuando el Juez de instancia ordena el archivo de obrados como si se hubiera discutido y debatido el fondo, castigándolo por tanto con el tácito desistimiento de su pretensión.
3. Denuncian que la excepción estudiada y analizada, únicamente tiende a depurar un extremo formal y no esencial del litigio, en tal sentido no se puede dar lugar y sancionar con el archivo de obrados, cuando la propia norma, acusada de infringida, refiere que de estimarse la excepción de falta de capacidad, personería o representación, se concederá un plazo de 10 días a la parte accionante para subsanar lo omitido, ordenando, bajo prevención y aviso de tenerse por no presentada la demanda.
4. Señalan que la ex Federación de Ferroviarios del Oriente, luego asociación Central de Jubilados Ferroviarios Red Oriental y ahora Asociación de Jubilados Ferroviarios Red Oriental, ha tenido muchas mutaciones y cambios de apelativo, circunstancias que no afectan su capacidad y derecho de accionar en pos de obtener un fallo estimatorio, ya que esta entidad no se ha desintegrado, fusionado, liquidado o de alguna manera extinguido para que merced a ello sea declarada probada la excepción de falta de capacidad, personería o representación.
5. Finalmente arguyen que la resolución recurrida ha atentado su derecho de acceder a la justicia y a tener un juez natural para la solución de sus conflictos, lo que hace que sus derechos al debido proceso y defensa también hayan sido conculcados, pues su capacidad jurídica se halla plenamente consolidada y debidamente aclarada, de tal manera que cuentan con la capacidad jurídica de obrar, y por ende representar a la entidad accionante dentro de este proceso.
En base a estos y otros argumentos solicitan que este Tribunal anule obrados y ordene la prosecución del proceso hasta que se dicte Sentencia o en su defecto se case el Auto de Vista con igual disposición.
Respuesta al recurso de casación.
1. Tras una exposición de los antecedentes de la presente causa, señala que la interposición del recurso de casación en forma obligatoria debe observar lo dispuesto en el art. 271 del Código Procesal Civil, referente a las causales de casación, empero en el recurso del contrario, únicamente se hace alusión a una exposición de hechos, actos y derecho bastante larga sin que se aclare si el recurso es de fondo o forma, o ambos a la vez, asimismo no indica cuales son las leyes violadas, interpretadas erróneamente o de aplicación indebida.
2. Finalmente arguye que ante la falta de personería en los recurrentes y ante el hecho de que el recurso no contempla los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil en su art. 274.I inc. 3), esta debe ser declarada improcedente.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, previamente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el particular el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”, disposición legal que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del mismo Código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, interpretación que debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, es así, que de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del Principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del Principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que anulen todo lo obrado, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
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