Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 079/2019
Sucre, 13 de marzo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 385/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación de fs. 120 a 121 interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representada por Nativo Reyes Dorado contra el Auto de Vista Nº 73/2017 de 10 de abril, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reincorporación seguido por Boris Ramil Llave Chavarría contra YPFB, el Auto de 26 de julio que concedió el recurso, el Auto N° 385/2017-A de 24 de agosto que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 222/2015 de 3 de diciembre (fs. 90 a 97), declarando PROBADA la demanda social de fs. 12 a 14 vta., subsanada a fs. 21 de obrados, disponiendo la reincorporación del actor a su fuente laboral en YPFB con el consiguiente pago de salarios devengados y demás derechos que por ley le pudiera favorecer, a ser determinada en ejecución de fallo.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 73/2017 de 10 de abril (fs. 112 a 113), la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó la Sentencia Nº 222/2015 de 3 diciembre.
Que, del referido Auto de Vista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado legalmente por Nativo Reyes Dorado, interpuso recurso de casación de fs. 120 a 121 de obrados, en el que se señalan los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, el recurrente señaló:
Refirió que el Auto de Vista impugnado, señala en referencia al tiempo de servicios, que no cursa en obrados prueba alguna que desvirtúe lo afirmado por el demandante, es decir que haya prestado sus servicios desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 10 de marzo de 2014, fecha en la que se habría dado el impedimento del marcado de asistencia en el biométrico; sin embargo, el propio actor representó la nota de rescisión de contrato, documento que data del 27 de febrero de 2014 conforme consta a fs. 35, situación que debió haber sido considerada por el tribunal de alzada.
Asimismo, en cuanto a la causal de despido manifestó que el Tribunal Ad quem no realizó un análisis subjetivo de las pruebas ofrecidas. Es así que en el segundo considerando mencionaron que durante la tramitación del proceso no se ha demostrado que el hecho, razón del despido, hubiera causado riesgo o perjuicio a la seguridad de la empresa, dando a entender que debió ocurrir una desgracia en las instalaciones de la empresa por irresponsabilidad del trabajador para poder justificar el despido. Situación inadmisible puesto que el riesgo de un trabajador con “alcoholemia” es muy alto porque no sólo pone en riesgo las instalaciones de la institución, sino la de sus propios compañeros de trabajo, situación que ha sido demostrada conforme las literales cursantes de fs. 43 y 44 de expediente donde se acredita que el demandante el 20 de enero de 2014 tenía 0.48% de grado alcohólico, hecho prohibido en la empresa y que no ha sido valorada en su verdadera magnitud.
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