Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 79/2020
Fecha: 24 de enero de 2020
Expediente: LP-143-19-S
Partes: Filomena Condori de Morales c/Rigoberto Condori Lima.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 479 a 484, interpuesto por Filomena Condori de Morales contra el Auto de Vista N° S-246/2019 de 17 de mayo, de fs. 476 a 478, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y acción negatoria, seguido por la recurrente contra Rigoberto Condori Lima, la contestación de fs. 486 a 491, el Auto de concesión de fs. 493, el Auto Supremo de Admisión N° 1240/2019-RA de fs. 498 a 499 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 33/2018 de 26 de febrero, cursante de fs. 418 a 422, declarando IMPROBADA la demanda mejor derecho de propiedad, reivindicación y acción negatoria de fs. 17 a 20, subsanada de fs. 60 a 62 planteada por Filomena Condori de Morales, con costas y costos procesales.
Contra la referida Resolución, Filomena Condori de Morales interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 454 a 458 vta., la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° S-246/2019 de 17 de mayo, de fs. 476 a 478, por el cual CONFIRMO la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
Se trata de la misma cosa y remitiéndose a la prioridad en el registro el demandado demostró la inscripción en derechos reales el 19 de julio de 1994 y la apelante el 25 de junio de 2003, por lo que la parte demandante no tendría prioridad en su registro.
Señala que si bien se expresa un acto espontáneo de nulidad de Nicanor Arratia Mamani y no así respecto a Mateo Compara Choque, que es previsible someterla a la vía judicial de acuerdo al art. 546 del Código Civil.
El Ad quem advirtió que el juzgador otorgó valor suficiente a las pruebas reproducidas formando convicción en su conjunto a objeto de administrar la justicia de forma oportuna y si bien no se ha producido la prueba de confesión provocada sin embargo no resulta ser pertinente y conducente para determinar el mejor derecho de propiedad, la reivindicación y la acción negatoria.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
El Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de la fundamentación, motivación y congruencia, además de transgredir el principio de la seguridad jurídica.
La recurrente arguye que el Ad quem se limitó a la verificación en la inscripción de los folios reales sin tener presente que el demandado intentó anteriormente un proceso sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación en su contra del bien inmueble de la litis, que obtuvo la Sentencia Nº 22/10 por la que se declaró improbada la demanda y en el presente caso de autos, mediante la Sentencia Nº 33/2018 se declara improbada su demanda de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y reivindicación causándole incertidumbre y vulnerando el principio de seguridad jurídica en cuanto a la situación del bien inmueble Lote Nº 14, Manzana “B” del ex fundo Pacajes actual “Urbanización Andino” de la ciudad de El Alto, existiendo dos fallos que no dirimen el fondo del asunto.
Detectando en consecuencia fallas en los motivos y fundamentos e incongruencia en el auto de vista generando la vulneración del principio a la seguridad jurídica, sin efectuar una interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil, citando al efecto los Autos Supremos Nº 033/2017 de 19 de junio, Nº 618/2014 de 30 de octubre y Nº 1049/2015-L.
Afirma también que el auto de vista vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación, ya que a fs. 477 vta. se basó únicamente en la relación de fechas concluyendo que su persona no tendría prioridad en su registro cuando el mismo Tribunal Ad quem refirió que cursa la Escritura Pública Nº 1463/1998 de 14 de abril sobre nulidad de documentos, cuando lo que correspondía era considerar y explicar además de analizar el origen del derecho propietario del demandado que estaría viciado de nulidad y no tendría validez su inscripción, por consiguiente debió explicar porque solo aplica el art. 1545 del Código Civil de forma limitada y no la extensiva.
Asimismo manifiesta que el fallo recurrido vulnero el debido proceso en su elemento de la congruencia, ya que luego de un razonamiento tenue y superficial de las fechas de registro considera que los documentos emergentes de la Escritura Pública 1463/1998 de 14 de abril de fs. 192 a 194, se encontrarían viciadas de nulidad y debe someterse ante la autoridad judicial, toda vez, que Nicanor Arratia Mamani autorizo la nulidad de las Partidas Computarizadas Nº 01174276, Nº 01168066, Nº 01209720 y ratifico y reconoció que los únicos propietarios herederos del terreno denominado Kella Amay Pata ex fundo Pacajes actual “Urbanización Andino” son Alejandro Torrez Sánchez, Felicidad Torrez Sanchez y Juana Torrez Sanchez y justamente de los antecedentes de dominio del demandado nacen de la Partida Computarizada Nº 01168066 resultando el auto de vista impugnado, incurrió en una incongruencia interna al señalar que su inscripción es posterior al del demandado que nació nulo a la vida del derecho, afectando la justicia material.
En el fondo:
1) El Auto de Vista impugnado incurrió en una errónea valoración de la prueba en vulneración del derecho a la propiedad.
La recurrente aduce que en ambas instancias se efectuó una mala y sesgada valoración de la prueba, puesto que se observó únicamente la diferencia cronológica en la inscripción del bien inmueble en Derechos Reales y que le pertenecería al demandado, sin embargo cursa en obrados la Escritura Pública Nº 1463/1998 de 14 de abril, sobre protocolización de un documento privado transaccional sobre nulidad de documentos reconocidos suscrito por Nicanor Arratia Mamani, Alejandro Torrez Sanchez, Felicidad Torrez Sanchez y Juana Torrez Sanchez, antecedente que establece que Nicanor Arratia Mamani adquirió en calidad de compra venta un lote de terreno de 4.1500 has. de Mateo Compara Choque sin embargo de manera libre y voluntaria devolvió dicho lote a su verdadero propietario Familia Torrez Sanchez haciendo constar la nulidad de supuestos derechos y reconoce como únicos propietarios a los hermanos Torrez Sanchez, por lo que de un análisis y comparación de antecedentes dominiales del demandado emergente de la Partida Computarizada Nº 01168066 pertenece a Nicanor Arratia Mamani que fue traspasado a la Partida Computarizada Nº 01210644 de Máximo Cruz Aruquipa para luego crearse la Partida Computarizada Nº 01274026 depurado a la Matricula Computarizada Nº 2014010080716 a nombre de Rigoberto Condori Lima en consecuencia los actos posteriores al documento de fs. 92 a 94 acuerdo transacción de nulidad de documento de 8 de junio de 1998 no tendría validez y eficacia jurídica al existir una declaratoria voluntaria de nulidad, no obstante la Sala de apelación no averiguo la verdad material, ni valoro las pruebas en su conjunto, puesto que la parte adversa con conocimiento y de mala fe pretende quedarse con su propiedad que fue adquirido de buena fe y de forma legal, ya que Nicanor Arratia Mamani si bien adquirió el lote de Mateo Compara Choque expresó que fue errónea e ilegalmente adquirido presumiéndose su nulidad en los actos futuros citando los arts. 546, 1320 del Código Civil, y sobre el valor probatorio el art. 206 del Código Procesal Civil, señalando que existe una presunción de cierto el hecho contenido en la Escritura Pública de referencia, para luego concluir con la cita del art. 56 de la Constitución Política del Estado referido al derecho de propiedad.
Por lo que solicita en la forma que se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte uno nuevo, subsanando los errores y omisiones del debido proceso, y en el fondo se consagre el principio de celeridad, justicia pronta y oportuna y evitar la retardación de justicia dictando un nuevo auto de vista y se subsane los errores del debido proceso, se revoque el auto de vista y se declare probada la demanda, se declare el mejor derecho de propiedad del inmueble de la litis, inexistente el derecho de propiedad del demandado, ordenándose la reivindicación y restitución del bien en el plazo de 10 días, bajo alternativa de desapoderamiento.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Rigoberto Condori Lima por memorial de fs. 486 a 491, afirmando por la improcedencia del recurso de casación planteado al amparo de los arts. 271.I y 274.I del Código Procesal Civil, señalando que no es evidente que el auto de vista no contenga la debida fundamentación y motivación, aclarando que de acuerdo al informe pericial de fs. 256 a 263., se trata del mismo terreno, que al existir compulsa de la fecha de inscripción de los títulos no corresponde analizar el origen de su derecho de propiedad y que la Escritura Pública No. 1463/1998 de documento privado transaccional sobre nulidad de documento reconocido suscrito por Nicanor Arratia Mamani y Alejandro, Felicidad y Juana Torrez Sanchez, voluntariamente Nicanor Arratia Mamani autorizo la nulidad de las Partidas Computarizadas Nº 0117426, Nº 01168066 y Nº 01209720, no obstante la nulidad solo procede judicialmente, de acuerdo al art. 546 del Código Civil, concluyendo sobre los aspectos de fondo denunciados que no existe error de hecho ni de derecho tampoco omisión en la valoración de la prueba y la escritura pública de fs. 192 a 193 fue considerada por el Ad quem de acuerdo al art. 546 del sustantivo civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El mejor derecho propietario.
Con relación al mejor derecho propietario, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 442/2014 de 08 de agosto, ha establecido lo siguiente: “Al respecto también debemos referir que la interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio, tendiente a establecer el origen del derecho propietario, criterio que fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que es adoptada por éste Tribunal Supremo, mediante el Auto Supremo Nº. 46/2011 de 09 de febrero, que refiere”…como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”.
Del mismo modo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre señaló lo siguiente: “En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble). Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”; la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. En ese mismo sentido se tiene razonado en los A.S. 1049/2015-L y otros posteriores.
III.2. De la acción negatoria.
En el Auto Supremo Nº 670/2014 de 11 de noviembre, sobre la acción negatoria se ha señalado lo siguiente “De conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. Si bien se ha establecido que la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo previsto en el art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; objetivo distinto y contradictorio al de la acción negatoria, que tiende a obtener una Sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real que otra persona afirma que le asiste sobre el inmueble sin haberse constituido ese derecho a su favor; empero en el presente caso se ha establecido la improcedencia del Instituto de mejor derecho de propiedad, y la procedencia de la acción negatoria…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 77/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo siguiente: “En ese orden, corresponde señalar que el referido instituto se encuentra dentro del Libro que regula el ejercicio, protección y extinción de los derechos, constando en el capítulo citado las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres.
El artículo 1455 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño".
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