Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 79
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente: 329/2019-S
Demandante: Juan Barbery Rojas
Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Proceso: Reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 201, interpuesto por Juan Barbery Rojas, contra el Auto de Vista N° 34 de 26 de febrero de 2019, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 192 a 193, dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por el recurrente, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM); el memorial de contestación de fs. 204 a 206; el Auto N° 84 de 17 de julio de 2019 (fs. 207), que concedió el recurso; el Auto de 4 de septiembre de 2019 (fs. 217), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 311 de 10 de agosto de 2015, declarando probada la excepción perentoria de pago opuesta; consiguientemente IMPROBADA la demanda formulada por Juan Barbery Rojas, de fs. 31 a 36, sin costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación de fs. 167 a 168; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 34 de 26 de febrero de 2019, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 192 a 193; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El demandante Juan Barbery Rojas, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, vulnera el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que, el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales, fueron realizados fuera de plazo, como se reconoce en el Auto de Vista; pero no obstante, se decidió no imponer la multa del 30%, por el retraso en el pago del finiquito que le correspondía.
2.- El DS N° 016 de 19 de febrero de 2009, no limita el incremento salarial para la gestión 2009, dispone un aumento de 12 % con carácter retroactivo al mes de enero de esa gestión, conforme a un acuerdo entre trabajadores y el empleador; por ello, mediante la Resolución del Ilustre Concejo Universitario ICU N° 007-2009 de 18 de marzo, se dispuso un incremento salarial para docentes en un porcentaje del 12% al salario básico, por lo cual, corresponde realizar este pago en forma retroactiva desde enero de 2009, lo contrario vulneraria el DS N° 016.
3.- La Universidad demandada, bajo presión hizo que el actor formára parte de una tratativa, donde se firmaron cartas elaboradas por la propia Universidad, para una supuesta aceptación voluntaria de acogerse a la jubilación; por ello, corresponde el pago del beneficio del desahucio, tomando en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciable e imprescriptibles, por lo que, denuncia que se vulneró los parágrafos III y IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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