Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 079/2020
Sucre, 03 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- OR-326/2019
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 57 a 59, interpuesto por Roberto Jasmani Bardales Saavedra, apoderado legal de Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, contra el Auto de Vista AV-SECCASA-131/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Nepta Aguirre Solano, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el Auto de fs. 62, que concedió el recurso, el Auto Nº 319/2019-A de 4 de septiembre, de fs. 70 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 0105/2017 de 17 de mayo, cursante de fs. 24 a 28, declarando probada la demanda, correspondiendo el pago del desahucio por retiro abrupto, intempestivo y forzoso de la actora Nepta Aguirre Vda. de Veizaga, de Bs. 13.887,00 sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 34 a 35 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SECCASA-131/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 53 a 54 vta., confirmó la Sentencia Nº 0105/2017 de 17 de mayo de fs. 24 a 28.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido fallo, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación cursante de fs. 57 a 59, manifestando, en síntesis:
Que el auto de vista impugnado, termina que según el art. 66 de la LGT, establece el retiro forzoso a los trabajadores que alcancen la edad de 65 años, con relación al art. 12 de la misma ley, que es inexcusable cursar en el plazo previsto por ley, el preaviso al trabajador que alcance esta edad de jubilación.
Sostuvo que, según la juez a quo, para el cobro del desahucio, fundamenta que la institución demandada, no habría entregado ningún preaviso, como previene el art. 12 de la LGT, incurriendo en un despido injustificado.
Arguyó, que considerando a los empleados fiscales, municipales de entidades autárquicas, mismos que cumplieron 65 años de edad, están obligados al retiro forzoso, salvo aquellos casos en que la entidad empleadora, acuerde con el que debe ser retirado, su permanencia por un lapso no mayor a tres años, precisamente la actora, habría cumplido los años de servicio para ser sometidita a la jubilación, conforme a lo previsto en el art. 66 de la LGT.
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